REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001152

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DANIELAGONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL TERCERO: ABG. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ.
VICTIMA: ALCIDES SANGRONIS PETIT.
ACUSADO: ENDER RAMÓN COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. –16.519876, de 33 de edad, venezolano, de ocupación herrero, soltero, domiciliado en calle Nueva con avenida Sucre, Barrio La Florida, casa Nº 01-A, hijo de Ángel Ramón Colina y Haidé Josefina Colina.
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: ABG, MOISES MEDINA LA CONCHA.
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 82 ambos Código Penal.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 033, de fecha 07/06/2003, procedió a fijar el respectivo Juicio Oral y Público, llevándose a cabo el día 07/08/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Segundo en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguiente
CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO.

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los hechos imputados al acusado fueron los siguientes:
“en fecha 28 de mayo de 2008 siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde encontrándose la victima del presente caso ciudadano ALCIDES SANGRONIS PETI, en las inmediaciones de la avenida sucre con calle porvenir de esta ciudad realizando labores de comerciante, es sorprendido por un ciudadano desconocido quien portando un arma blanca en sus manos, bajo amenaza, lo sometió con la intención de robarlo, es cuando al momento de ejecutar dicha acción de colocar el arma por un costado de la victima, es avistado por un funcionario de la comandancia general de la Policía que transitaba por el lugar; es donde procede el ciudadano desconocido que ejecutaba su acción criminal al momento de percatarse de la presencia del funcionario policial, a darse a la fuga pasando de seguidas el efectivo policial a emprender una persecución en caliente del ciudadano logrando su aprehensión en situación de flagrancia a poco después de sucedido los hechos y decomisándosele en su poder adherido a la altura de la cintura el arma blanca tipo cuchillo incriminada en los hechos y señalado por la victima como el autor o participe en los mismos e identificado como ENDER RAMÓN COLINA...”

En tal sentido, el representante del Ministerio Publico presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para la acusación ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano ENDER RAMÓN COLINA, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal; se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Noveno ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, en donde manifestó: solicita que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto su defendido no es el sujeto activo del delito.
CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, encuentra que, el mismo aduce, y califica la acción anteriormente descrita como el delito de ROBO GENÉRICO, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el 82 ambos del Código Penal.
CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio. Admite Totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma; lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos; y necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
A tal efecto se impone de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, al ciudadano ENDER RAMÓN COLINA, el Procedimiento de Admisión del hecho, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que:” se acoge a la medida Alternativa impuesta en forma libre, sin coacción alguna, asimismo solicita que se le imponga la pena a cumplir”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado ENDER RAMÓN COLINA, se subsume en el tipo penal ROBO GENÉRICO contemplado en el artículo 455 del Código Penal, e cual establece:

ART. 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

ART. 82. —“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.

En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone:
“Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”

Así mismo a los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración la circunstancia establecida en el artículo 82 del Código penal que consagra:

ART. 82”.En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
Ahora bien, con respecto al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el mismo prevé una pena de 6 a 12 años de prisión sumado los dos extremos nos da 18 años de prisión, el termino medio seria de nueve (09) Años Prisión, por lo que la pena correspondiente seria de Nueve (09) de prisión.
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 82 eiusdem, es por lo que la pena que este Tribunal estima debe corresponder al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es la establecida en su limite inferior, es decir cuatro años seis meses (04) años y (06) meses de prisión y por la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, se le rebajara este de cuatro años seis meses tomando en consideración un tercio, correspondiéndole en definitiva la pena de tres (03) de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA al ciudadano: ENDER RAMÓN COLINA, ante identificado, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia 82 ambos del Código Penal, a cumplir la plena de tres (03) de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa. Y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica de la Condenada, por la circunstancia de haber sido asistida por el Defensor Público Noveno, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Sustantiva Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Librase la respectiva Boleta.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treces días del mes de Agosto de 2008. Años 197 de la independencia y 149 de la federación.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ.