REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000131
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Ha ingresado solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio, por el abogado CESAR CURIEL H, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 3959, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, en donde manifiesta lo siguiente:
Solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de su defendido, por las razones siguientes: Su defendido de auto, llevas varios meses privado de libertad, más tres meses; no fue individualizado de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional; además del peligro que corre su vida debido a la inseguridad reinante en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro.
Este tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum de lo solicitado observa esta juzgadora lo siguiente:
En fecha 20 de Enero de 2008 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Joel Ruiz presentó solicitud por ante el Tribunales cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Gregorio Gutiérrez Arias, por la presunta comisión del de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 218, 277 Y 470 del Código Penal, fecha en la cual ese Juzgado de Control, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes citado ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto el procedimiento ordinario, asimismo, el 20 de febrero del presente año, por solicitud de la defensa efectuada por el Abg. Felix Cabrera en donde solicita al Tribunal de Control revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal de control en sus consideraciones declaro Sin Lugar la solicitud de modificación de la medida impuesta por cuanto no habían variado las circunstancias de los hechos que hiciera procedente la aplicación de una medida cautelar, igualmente el 01 de abril el 2008, se realizo la audiencia preliminar en donde ese Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los imputados FRANK ROBER GARCIA y JOSE GUTIERREZ ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objeto Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal, se admitió las pruebas y se declararon pertinentes licitas y necesarias, y se decreto la apertura a juicio oral y publico
En fecha 24 de Abril del 2008, se le da entrada al asunto por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordena fijar Acto de Sorteo Ordinario para el día 09 de mayo del 2008, igualmente se llevo a cabo el 20 de junio del 2008, la audiencia de Inhibición Recusación y Excusa quedando constituido el tribunal mixto, y se fijo para el 23de junio del 2008 la apertura a juicio oral y publico no pudiéndose llevar a efecto la misma por cuanto este tribunal se encontraba en la continuación de juicio y se fija nuevamente para el día 11/08/2008 .
Ahora bien, contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Es permisible la norma in comento, para que el imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, cualquiera sea su modalidad, vale decir, privativa de libertad o restrictiva de ésta, ocurra ante el Juez competente, en cualquier estado y grado del proceso, impetrando su revisión y examen. En tal sentido, le corresponde a la autoridad judicial determinar la necesidad o no de su mantenimiento, tomando en consideración los hechos acreditados por las partes en la causa respectiva.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al referirse el derecho a la libertad personal (Artículo 7, 5) establece:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otra funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
Del análisis de la convención antes citada, se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigida a evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo, se ratifica el fin del procesal de las medida de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional, se refiere al establecimiento de garantías, precisas que estas estarían dirigida a seguras la comparecencia al juicio, por lo tanto se destaca el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.
Ahora bien, el fundamento esencial del acusado y del defensor privado, es la revisión de la medida basado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 eiusdem, tomando en consideración que su defendido lleva varios meses privado de libertad, más de tres meses; no fue individualizado de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional; además del peligro que corre su vida debido a la inseguridad reinante en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro. Es motivo por el cual solicita se le garantice la vida a su defendido con otra medida menos gravosa.
De la misma manera, se observa que si bien es cierto los Derechos Humanos son de carácter “interdependientes e intransferibles”, lo cual significa que el derecho a la libertad es un derecho Humano y el derecho a que se le realice un proceso justo, debe analizarse también todas las circunstancias concretas que rodea el delito imputado, como lo son la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para el mismo.
A tal efecto tenemos, en primer lugar se le recuerda a la defensa que si bien hasta la fecha no se ha podido realizar el juicio, no es menos cierto que procesalmente, la privación de libertad de un sujeto puede extenderse legalmente como máximo hasta por dos años, tal y como lo preceptúa el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra nos informa:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Todo ello además, de que vencido el aludido lapso de dos años, sin que efectivamente se haya juzgado en mérito el fondo de la causa y en consecuencia existiese un formal pronunciamiento con respecto a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, puede excepcionalmente el Ministerio Público, solicitar una prórroga del mismo, el cual no podrá ser mayor o exceder de la pena mínima prevista para el delito que le es imputado, por lo que, mal podría la defensa, alegando que sus defendidos para la fecha de ésta revisión tienen seis (6) meses con diez día detenido, pretender que se le concedan a modo de sustitución de la privativa de libertad, una de las medidas cautelares previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido considera el tribunal que lo procedente, lo prudente y lo ajustado a derecho, en este caso, es oficiara al internado judicial a los fines que el acusado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARIAS, sea conducido a un área de mayor seguridad en ese recinto judicial, por cuanto le corresponde al estado representado por esa dependencia del Ministerio de Justicia, garantizar la tranquilidad, paz y seguridad carcelaria, de ese centro penitenciario.
En consecuencia para los momentos actuales no habiendo variado las circunstancias o condiciones para la modificación, debe declararse sin lugar la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de este Estado para que traslade al acusado de autos antes mencionado a un área de mayor seguridad del recinto penitenciario. Y así se decide. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIELA GONZALEZ
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