REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000427
ASUNTO : IP01-P-2006-000427
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto se encuentran completos los requisitos exigido por la Ley en la presente causa, seguida en contra del penado RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad personal número: V-9.897.826, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 1966, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en el Avenida 6-B, casa 853, Maraven Punto Fijo estado Facón, quien fue condenado por haber sido encontrado culpable de la Comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Montilla Aponte, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
De la revisión de actas se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Junio de 2007, condeno al Ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, por la Comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Montilla Aponte, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Ahora Bien; tal y como se dejo establecido en la reforma del computo de Pena, realizado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2008, del cual se impuso al Penado de Marras, en fecha 1 de Agosto de 2008 y en el mismo, el Tribunal le manifestó que de conformidad con el Articulo 494 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena aplicada por el Tribunal De Juicio, puede optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo esta una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, este Tribunal a continuación pasa a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO: Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio 6, pieza 6 del Expediente, en la cual se indica que el penado no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
Riela al folio 14, pieza 6 del Expediente CONSTANCIA DE TRABAJO consignada por el Penado, suscrita por los Abogados Cruz Alejandro Graterol y Félix Cabrera, en su condición de Presidente y tesorero del Consorcio Jurídico del Centro, mediante el cual hacen constar que el Penado RODOLFO BARRAEZ, forma parte de su equipo de profesionales, desde el Año 2.002, ocupando el cargo de Jefe de Archivo, encargado de llevar los Archivos de los expedientes de los juicios penales y civiles que se llevan por ese consorcio.
De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO de fecha 5 de Junio de 2008, del penado de marras, en el cual se emite el siguiente pronóstico:
“Sobre la base del Informe Psico Social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado”
SEGUNDO: Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, fue de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que el penado se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, constancia de trabajo.
TERCERO: En consecuencia, el penado de marras, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo le fue practicado el Informe Técnico ya antes analizado, siendo el mismo FAVORABLE. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.
3) No portar ningún tipo de arma.
4) Evitar la reincidencia en la comisión de un nuevo delito y/o falta
5) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.-
6) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
SEXTO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor del Penado y ACUERDA al penado RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad personal número: V-9.897.826, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 1966, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en el Avenida 6-B, casa 853, Maraven Punto Fijo estado Facón, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio, en este Circuito Judicial Penal, el día Jueves 18 de Septiembre de 2008, a las 9:00 Am. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que el Penado se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, Librese la respectiva Boleta de Citación del penado. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución y a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al penado RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Octavo. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
ABG. CARISBEL BARRIENTOS SECRETARIA DE SALA.
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