REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000806
ASUNTO : IP01-P-2007-000806
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA que corresponde al penado : ALFREDO JAVIER MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 24.590.906, residenciado en el sector La Candelaria, calle Principal, casa sín número, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, condeno en fecha 25 de Junio de 2008, al ciudadano: ALFREDO JAVIER MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 24.590.906, residenciado en el sector La Candelaria, calle Principal, casa sín número, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva y que por la pena impuesta, al penado de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado: ALFREDO JAVIER MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 24.590.906, residenciado en el sector La Candelaria, calle Principal, casa sín número, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha Lunes 22 de Septiembre, a las 9:00 Am, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha, oferta de Trabajo. Y así se decide.-
Notifíquese al defensor privado
Notifíquese al Fiscal 17° del Ministerio Público.
Cítese al penado
Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que expidan dos juegos de copias de la sentencia condenatoria, la cual riela a los folios 86 al 89 de la causa, para ser remitidos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen penitenciario, remitiendo copia de la sentencia condenatoria y del presente computo
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia de la sentencia condenatoria
Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG .CARISBEL BARRIENTOS
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