REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000882
ASUNTO : IJ01-X-2007-000005

AUTO DE REDENCION DE PENA Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DE DETENIDO
Vista la solicitud realizada por la Junta de Rehabilitación de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del Estado Falcón y siendo este Tribunal el competente de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la redención judicial por el trabajo y estudio a favor del penado : DANIELO JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.386.329, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, A tal efecto este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, solicita la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado de autos, estableciendo como tiempo laborado desde el día 1 de Enero de 2007, hasta el 30 de Junio de 2008, como artesano, con una jornada diaria de 6 horas.
Con respecto a la presente solicitud, la Ley Establece lo siguiente
Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Igualmente establece que:
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo
Al analizar igualmente el contenido del artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas Normas establecen en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Ahora Bien; según la documentación aportada, tenemos que el penado de Marras laboro como artesano, con una jornada diaria de 6 horas, en el Año 2007, desde Enero a Diciembre, con 264 Días Trabajados, tomando como base a razón de 22 días por mes, para que no exceda de las 8 Horas diarias, ni las 40 semanales, establecidas en la Ley y en el Año 2008, de Enero a Junio, con 132 días trabajados, dándonos un total de 396 días laborados lo cual al llevarlo a Años y/o Meses, nos da un total de UN (1) AÑO, Y VEINTIUN (21) DIAS, a Redimir tal como lo establece la junta de rehabilitación en su solicitud.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que el penado se ha desempeñado como Artesano, por el lapso de por un lapso de UN (1) AÑO, Y VEINTIUN (21) DIAS, con una jornada de ocho (8) horas diarias,, según se desprende de Copias del Libro de Trabajo de internos, llevado por la Dirección del Internado Judicial, junto con la solicitud de Redención de Pena, los cuales son conformados por este Tribunal. Igualmente se desprende que el penado de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y dado que se debe redimir un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, al dividir el Tiempo Trabajado, nos da un tiempo de SEIS (6) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a redimir de prisión por trabajo. Y ASI SE DECIDE.-.
Ahora bien, y en base a la Redención arriba mencionada, este Tribunal pasa a continuación a actualizar el Computo de detención del penado aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
En tal sentido, consta en autos que el penado en cuestión fue aprehendido, en fecha 5 de Julio de 2006, quedando privado de su libertad en esa misma fecha, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente cómputo lleva DOS (02) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (2) días de pena cumplida, a lo que sumándole el tiempo redimido el cual es de SEIS (6) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) Horas, nos da un total de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS,, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 27 de Agosto De 2009, a las Doce del Medio día, Optando a las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
1. Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha, por cuanto a cumplido mas de la ¼ parte de la condena
2. Régimen Abierto: A partir de la presente fecha, por cuanto a cumplido mas de 1/3 de la condena.
3. Libertad Condicional: A partir de la presente fecha, por cuanto tiene mas de 2/3 de la pena cumplida.
4. Confinamiento: Previo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha: 25 de Marzo de 2009.
Queda así actualizado el cómputo de detención de los penados DANIELO JOSE GARCIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado DANIELO JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.386.329, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad , por el lapso de SEIS (6) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS,, de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: DECLARA ACTUALIZADO el cómputo de detención del penado antes identificado, y al efecto se ordena el traslado del penado a este Circuito Judicial, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 13 de Agosto de 2008, a las 10:30 am. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía y Víctima). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo, al Régimen Penitenciario.. Librese la boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,

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