REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001305
ASUNTO : IP01-P-2003-000092

AUTO DE REDENCION DE PENA Y ACTUALIZACION DE COMPUTO DE DETENCION

Vista la solicitud realizada por la Junta de Rehabilitación de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del Estado Falcón y siendo este Tribunal el competente de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la redención judicial por el trabajo y estudio a favor del penado ROLY SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de los ciudadanos MARYORIS RODRÍGUEZ y ORANGEL GAUNA. A tal efecto este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, solicita la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado de autos, estableciendo como tiempo laborado desde el día 1 de Agosto de 2004, hasta el día 30 de Junio de 2008, como artesano, con una jornada diaria de 6 horas, de Lunes a Viernes.
Es de hacer notar que en la documentación aportada por la referida Junta, no consta el mes de Noviembre de 2004 y el Mes de Octubre de 2007 y por lo tanto los mismos no pueden ser objeto de redención.

Ahora Bien; según la documentación aportada, tenemos que el penado de Marras laboro como artesano, con una jornada diaria de 6 horas, en el Año 2004, desde el mes de Agosto, hasta el mes de Diciembre, a excepción del mes de Octubre que no aparece reflejado, con 67 días trabajados, en el año 2005, de Enero a diciembre con 240 días trabajados, en el año 2006 de Enero a diciembre, con 236 días trabajados, en el año 2007 desde el mes de Enero, hasta el mes de Diciembre con excepción del mes de Octubre que no aparece reflejado, con 238 días trabajados y en el 2008, desde Enero hasta Julio, con 131 días trabajados, dándonos un total de 911 días trabajados, los cuales al llevarlos a Años y/o meses, nos da un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, a Redimir tal como lo establece la junta de rehabilitación en su solicitud.
En cuanto a la solicitud de redención por el Estudio del Penado, tenemos que según la constancia emitida por la Jefe de la Unidad educativa del Internado Judicial, establece en su solicitud, que el penado, ha estudiado Segundo Grado, desde Septiembre de 2003, a julio de 2004, Tercer Grado desde Septiembre de 2004, a julio de 2005, Cuarto Grado desde Septiembre de 2005, a julio de 2006, Quinto Grado desde Septiembre de 2006, a julio de 2007, Sexto Grado desde Septiembre de 2007, a julio de 2008, bajo la Modalidad Robinsón II, parte II, con un horario de dos (2) horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes, es decir que al penado hay que hacerle la conversión de Horas a días, según lo preceptuado en el Articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Igualmente establece que:
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo
Al analizar igualmente el contenido del artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas Normas establecen en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
De manera que al hacer la conversión de Horas a días, tenemos que a razón de 2 Horas Diarias estudiadas por el penado, equivalen a 32 Horas Mensuales, las cuales se llevan a jornadas diarias de 8 horas, nos dan 4 días semanales de estudio, lo que equivale a 8 días de Estudio Mensuales por 29 meses que establece la junta en la presente solicitud, nos da 176 días a redimir por concepto de estudio.

Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que el penado se ha desempeñado como Artesano, por el lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS,, con una jornada de Seis (6) horas diarias, y 176 DÍAS ESTUDIO, según conversión de dos horas diarias, por 29 meses estudiados, los cuales nos dan SEIS (6) MESES, a redimir por estudio, según se desprende de Copias del Libro de Trabajo de internos, llevado por la Dirección del Internado Judicial, y la Constancia de Estudio remitido por la Junta Rehabilitadora, junto con la solicitud de Redención de Pena, los cuales son conformados por este Tribunal. Igualmente se desprende que el penado de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y dado que se debe redimir un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, al dividir el Tiempo Trabajado, nos da un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS, a redimir por trabajo y TRES (3) MESES a redimir por estudio, siendo en definitiva una redención efectiva de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-.
Ahora bien, y en base a la Redención arriba mencionada, este Tribunal pasa a continuación a actualizar el Computo de detención del penado, aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
En tal sentido, consta en autos que el penado en cuestión fue aprehendido, en fecha 25 de Julio de 2003, quedando privado de su libertad en esa misma fecha, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente cómputo lleva CINCO (5) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, de pena cumplida, a lo que sumándole el tiempo redimido el cual es de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS., nos da un total de: SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de pena cumplida, faltándole por cumplir Tres (3) años, y Ocho (8) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 13 de Agosto de 2011, optando a las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
1. Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha, por cuanto a cumplido mas de la ¼ parte de la condena que es de Dos (2) Años Seis (6) meses.
2. Régimen Abierto: A partir de la presente fecha, por cuanto a cumplido mas de 1/3 de la condena, que es de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses.
3. Libertad Condicional: A partir de la presente fecha, por cuanto tiene las 2/3 parte de la condena, que Son Seis Años y Ocho (8) Meses. Confinamiento: Previo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha: 25 de Enero de 2011.
Queda así actualizado el cómputo de detención de los penados ROLY SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado ROLY SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.827.939, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, ante de la última reforma, en perjuicio de los ciudadanos MARYORIS RODRÍGUEZ y ORANGEL GAUNA, por el lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS,, de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: DECLARA ACTUALIZADO el cómputo de detención del mencionado penado y al efecto se ordena su traslado a este Circuito Judicial, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 11 de Agosto de 2008, a las 10:30 am. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía y Víctima). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. Librese la boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,

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