REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000868
ASUNTO : IP11-P-2006-000868


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En el día Jueves Miércoles Veintiocho de Mayo de Dos Mil Ocho (28-05-2008), se efectuó la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2006-000868, seguida contra el Ciudadano HAIDY JOSEFINA MEDINA FLORES, Cedula de Identidad N° 12.786.846, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-10-73 de profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción Primer semestre de Jurídico, domiciliada en Cerro Atravesado Sector Santa Inés Vía Coro Punto Fijo Casa s/n, cerca de la escuela Básica Cerro Atravesado, teléfono: 0414-691-0933 y 0414-697-4630. Punto Fijo - Estado Falcón, y la Ciudadana CECILIA MARIA PUENTE VELAZCO Cedula de Identidad N° 3.678.820, de 58 años de edad, nacido en fecha 24-11-1949, soltera, de profesión u oficio: Mecanógrafa, domiciliado Cerro Atravesado Sector Santa Inés Vía Coro Punto Fijo Casa Numero 2, cerca de la casa de mi cuñada la señora Zaida Puente casa color es de color crema, teléfono: 0414-691-0933 y 0414-697-4630. Punto Fijo - Estado Falcón, por la presunta comisión del LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana MARY BRACHO VELAZCO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para al Ciudadano Imputado HAIDY JOSEFINA MEDINA FLORES y CECILIA MARIA PUENTE VELAZCO por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana MARY BRACHO VELAZCO, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

Se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa observa que al principio de la investigación se había calificado el delito como menos graves y posteriormente hace un cambio de calificación. Mi defendido se encuentra a derecho y las veces que mi Defendido había sido notificado ha comparecido, solo dejo de asistir en una oportunidad. De igual forma se evidencia que mi defendido no posee antecedentes penales ni posee los medios para ausentarse y evadir el proceso. Mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso. Es todo”.

Considera esta Juzgadora que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa esta Juzgadora que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra las ciudadanas imputadas HAIDY JOSEFINA MEDINA FLORES y CECILIA MARIA PUENTE VELAZCO por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana MARY BRACHO VELAZCO. Se admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. En esta oportunidad se procede a explicar a las Ciudadanas Acusadas sobre la figura de Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a las mismas si desea acogerse a dicha medida, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: que si desean acogerse al mismo. Escuchada la petición de las Ciudadanas Acusadas de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, así como la Solicitud de la Defensa este Tribunal procede a Suspender Condicionalmente el Proceso por el lapso de Tres (3) Meses, imponiéndole como Condiciones 1.- Prohibición de Visitar Determinados Lugares o Personas, específicamente a la Víctima. 2.- Abstenerse de consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Abusar de las Bebidas Alcohólicas y 3.- No poseer o portar Armas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares de Presentación Impuestas. ASI, SE DECIDE.


DECISION

Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Tres (3) Meses a las ciudadanas imputadas HAIDY JOSEFINA MEDINA FLORES y CECILIA MARIA PUENTE VELAZCO por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana MARY BRACHO VELAZCO. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares de Presentación impuestas.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA CECILIA HUNG


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ