REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000267
ASUNTO : IP11-P-2007-000267
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
En el día Jueves domingo Veintisiete de Julio de 2008 (27-07-2008), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2008-001676, seguida contra el Ciudadano JOHANDRY ALEXANDER CAHUAO CHIRINOS, quien no presento documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.698.401, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 14-06-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Arrumador, Hijo de Nicolás Cahuao y Xiomara Chirinos, natural y residenciado en el Sector Caja de Agua, Callejón Unión, Casa Nº 25 de color Azul, cerca de Lufarma, Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0412-0701891, por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES GRAVES EJECUTADAS CON ALEVOSÍA por haber actuado el Imputado sobre Seguro previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano NORMAN ROBLES COLINA, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para al Ciudadano Imputado JOHANDRY ALEXANDER CAHUAO CHIRINOS por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES GRAVES EJECUTADAS CON ALEVOSÍA por haber actuado el Imputado sobre Seguro, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".
Se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa observa que al principio de la investigación se había calificado el delito como menos graves y posteriormente hace un cambio de calificación. Mi defendido se encuentra a derecho y las veces que mi Defendido había sido notificado ha comparecido, solo dejo de asistir en una oportunidad. Las últimas oportunidades que se difirió la Audiencia fueron por incomparecencia del Ministerio Público. De igual forma se evidencia que mi defendido no posee antecedentes penales ni posee los medios para ausentarse y evadir el proceso. Mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso. Es todo”.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficiente elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, observándose así que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, mas sin embargo considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOHANDRY ALEXANDER CAHUAO CHIRINOS los hechos señalados. ASI, SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOHANDRY ALEXANDER CAHUAO CHIRINOS, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de Lesiones Graves Ejecutadas con Alevosía por haber actuado el Imputado sobre Seguro previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano NORMAN ROBLES COLINA, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 8 días y la Prohibición de acercarse a la Víctima, y se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida se le Revocara la misma. Así mismo se Decreta el procedimiento Ordinario según el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA CECILIA HUNG
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
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