REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002071
ASUNTO : IP11-P-2007-002071
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
El día 30 de Octubre de 2007 siendo las 10:30 horas de la noche encontrándome de servicio al mando y a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-232 conducida por el agente ROSILLO VADIN, en momentos en que realizábamos labores de patrullaje en el sector Caja de Agua, específicamente en la calle Josefa Camejo, avistamos un vehículo marca Chevrolet modelo AVEO de color gris placas AGD-84K, el cual se encontraba aparcado en la esquina de la panadería Punto Pan, observándose los vidrios de las puertas abajo y se encontraban impregnados de barro en el exterior y la parte interior del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en artículo 207 del COPP, le efectuamos una inspección y registro del vehículo no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico, y con las coordinaciones del caso fue trasladada hasta la sede del comando de la zona policial N° 2, donde quedó estacionado para la realización de las diligencias respectivas, lográndose determinar que el mismo no se encuentra solicitado o reportado como robado tanto en el comando como en el CICPC. Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2007 compareció ante la subdelegación del CICPC de Punto Fijo un ciudadano que dijo llamarse ELIO JESUS PETIT LUGO con la finalidad de formular una denuncia en donde expuso que el día de ayer un funcionario de Polifalcón encontró cerca de la carnicería La Karina del Sector Antiguo Aeropuerto el vehículo Aveo que conducía mi hijo de nombre ELIO RAFAEL PETIT CHIRINOS y éste hasta la presente fecha no ha aparecido ni ha tenido ningún tipo de contacto con nosotros, siguiendo con las investigaciones del caso en fecha 13 de noviembre de 2007 el funcionario Agente ANTHONY DA CAMARA adscrito a la subdelegación del CICPC de Punto Fijo deja constancia de la diligencia policial efectuada en la investigación consistente en que en esta misma fecha se recibe llamada telefónica de otro funcionario informando que en un terreno baldío de la calle 01, de la urbanización Guanadito Sur, Sector San Roque, Municipio los Taques se encuentra el cadáver de una persona adulta en avanzado estado de descomposición.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos LUIS MIGUEL DIAZ y JUNIOR JOSE MEDINA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N°1, concatenado con el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ELIO RAFAEL PETIT CHIRINOS solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio oral y público.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, de los imputados LUIS MIGUEL DIAZ y JUNIOR JOSE MEDINA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en aras de hacer prevalecer sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N°1, concatenado con el artículo 458 del Código Penal vigente y la admisión de los hechos manifestada por los imputados de autos, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL DIAZ venezolano, nacido en fecha: 23-08-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.604.557, de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Segundo Grado, domiciliado en el Sector Ali Primera 2, Calle Lagoven, Casa N° 24, de color verde diagonal a la Licorería Juan Curiel, de Profesión u Oficio: Plomero, hijo de Pedro José Puyosa y Aura Marina Díaz venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.492.724, de profesión u oficio Obrero, y JUNIOR JOSE MEDINA, venezolano, nacido en fecha: 19-09-88, No ha cedulado, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: analfabeta, natural de Acarigua, domiciliado Baraure II, y en Punto Fijo, Bajada de las Piedras sector la Salineta, hijo de Mary Amarilis Medina y Padre Desconocido, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N°1, concatenado con el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ELIO RAFAEL PETIT CHIRINOS.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados de autos, LUIS MIGUEL DIAZ y JUNIOR JOSE MEDINA, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que han sido acusados y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N°1, concatenado con el artículo 458 del Código Penal vigente, prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION Y, EN EL SEGUNDO SUPUESTO DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, por lo que la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable. Razón por la cual la pena a cumplir de 15 años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 13 de noviembre de 2023, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos LUIS MIGUEL DIAZ y JUNIOR JOSE MEDINA, anteriormente identificados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N°1, concatenado con el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ELIO RAFAEL PETIT CHIRINOS cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.
La Juez Segundo de Control
Abg. María Cecilia Hung Crasto
La Secretaria
Abg. Dayana Rovira S.
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