REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002097
ASUNTO : IP11-P-2007-002097
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
El día 21de noviembre de 2007 siendo las 6:40 de la tarde funcionarios de Polifalcón realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad específicamente por la avenida Ollarvides, a la altura del bodegón de Tanche, un ciudadano nos hace señal que nos detuviéramos y nos informa que hacia pocos minutos al momento que se encontraba en el interior de su negocio denominado ARES VIDEO MUSIC fue sometido por un sujeto de contextura fuerte, estatura mediana, piel morena, quien bajo amenazas con un arma de fuego lo sometió obligándolo a entregarle las llaves de su vehículo marca dodge, modelo neon, color gris, placas IAM-60B, dándose a la fuga en el mismo, identificándose el denunciante como SIMON AUGUSTO PINEDA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 17.812.656, de seguidas se implemento el dispositivo de búsqueda del vehículo, y al transitar por la avenida General Pelayo, observamos un vehículo con similares características que se desplazaba por la misma vía y tomaba la intersección de la avenida San Román con dirección a los semáforos de los siete tanques donde lo interceptamos y le dimos la voz de alto, intentando el conductor darse a la fuga, viéndose obstruido por una gran cantidad de vehículos, lo que nos permitió neutralizarlo frente al establecimiento de venta de vehículos JAVI MOTORS, y con las precauciones le ordenamos que se bajara del vehículo e inmediatamente bajo un sujeto con similares características a las aportadas por el denunciante, procedieron a realizarle la inspección corporal de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el cinto de la parte delantera del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32mm, marca ROSSI, con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, y se procedió a revisar el vehículo denunciado marca Neon y le solicitamos al ciudadano si poseía carnet de porte de arma y documentación del vehículo, manifestando no poseerlos, y dijo llamarse HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMÓN AUGUSTO PINEDA CHIRINOS, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del imputado HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL, venezolano, nacido en fecha: 21-12-1973, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.689.127, de Estado Civil: Soltero, de 34 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto grado de Educación Primaria, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Isabel Teresa Carrasquel y Daniel Ramón Reyes, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, Casa N° 36, Diagonal a lo que eras antes la Licorería Santa Colonia, por la Avenida la Fluor, Teléfono (0416) 5656097, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: El ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL en esta sala de audiencia cumplió el acuerdo reparatorio acordado, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia se declara homologado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando a DOS (02) AÑOS DE PRISION con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Razón por la cual la pena a cumplir es 02 años de Prisión, y se le impone una medida cautelar menos gravosa, a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°y 9°del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días ante este Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del SIMÓN AUGUSTO PINEDA CHIRINOS y visto que el imputado estaba privado de libertad se le hizo un cambio de medida privativa de libertad y se le imposo una medida cautelar menos gravosa, a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días ante este Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego y en consecuencia se declara homologado el acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.
La Juez Segundo de Control
Abg. María Cecilia Hung Crasto
La Secretaria
Abg. Dayana Rovira S.
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