REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000089
ASUNTO : IP11-P-2008-000089



SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

El día 12 de enero de 2008 siendo las 04:35 horas de la mañana funcionario de Polifalcón se encontraba realizando de servicio de seguridad y custodia en la estación de servicio Las Piedras en la avenida Jacinto Lara y escuché por radio que otro funcionario reportaba un vehículo marca chevrolet, malibu de color rojo que era de los largos, no teniendo placas para ese momento, el cual le fue despojado a un ciudadano en la avenida Jacinto Lara por parte de dos sujetos que portaban armas de fuego una vez oída la información opto el funcionario por mantenerse alerta, donde a escasos minutos observé por las adyacencias un vehículo con similares características frenando y acelerando en zigzag con las luces apagadas en ese momento cruza y quiere darle la voz de alto, pero el conductor giró bruscamente la dirección del vehículo hacia la persona del funcionario y es cuando escucho una detonación proveniente del carro y procedió el policía a disparar con su arma de reglamento hacia el vehículo y procedieron a la persecución del carro perdiéndolo de vista y el mismo bajo por las piedras , luego observó que el carro estaba impactado contra un portón de una casa de color amarillo con las precauciones del caso se acercaron allí y observaron a un ciudadano con la intención de salir pero las puertas estaban atoradas producto del impacto, el sujeto presentaba una herida en el hombro izquierdo , logrando colectar en el piso del carro del lado del copiloto un arma de fuego tipo escopeta y al lado de ella un cartucho para la misma. , luego se presenta un inspector de la policía con un sujeto llamado ALCIDES JOSE MORENO BORREGALES dueño del vehículo, luego se procedió a trasladar al hospital Calles Sierra al ciudadano herido identificado como JUAN ALBERTO CHIRINOS FALCON.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINOS FALCON por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 470, 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ MORENO BORREGALES y el ESTADO VENEZOLANO último aparte del Código Penal vigente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado JUAN ALBERTO CHIRINOS FALCON en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 470, 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ MORENO BORREGALES y el ESTADO VENEZOLANO último aparte del Código Penal vigente, y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINOS FALCÓN, venezolano, Titular de la Cédula de de Identidad N° 16.197.208, de 28 años de edad, nacido en fecha 28/06/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en la Calle Valencia, Casa Nro 09, Sector Las Piedras, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 470, 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ MORENO BORREGALES y el ESTADO VENEZOLANO último aparte del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, JUAN ALBERTO CHIRINOS FALCÓN quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por sus defensores.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 470 de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 ordinal 2 de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION todos del Código Penal Vigente por lo que la pena a aplicar es de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, rebajando CINCO (05) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Razón por la cual la pena definitiva a cumplir es de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal que prevé otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho la pena definitiva a impuesta fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO , mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 4 de agosto de 2018, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINOS FALCON , anteriormente identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 470, 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ MORENO BORREGALES cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.


La Juez Segundo de Control

Abg. María Cecilia Hung Crasto
La Secretaria

Abg. Dayana Rovira S.