REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000192
ASUNTO : IP11-P-2008-000192
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
El día 4 de febrero de 2008 siendo las 11:00 de la noche funcionarios de Polifalcón realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad por la calle principal del sector Cujicana recibimos el llamado de atención de un ciudadano de nombre FELIX MORA quien me informa que habían logrado la aprehensión de un sujeto que había despojado de una bicicleta a un adolescente, al llegar al sitio indicado por el sujeto, vimos a varias personas que tenían sometido a un sujeto de tez morena, de estatura alta, delgado, acercándose un adolescente identificado como JOSE MANUEL ESQUERRA MORA, de 16 años, titular de la cédula de identidad N° 20.551.350, manifestándome que el referido ciudadano lo había despojado de la bicicleta propiedad de su primo ELIECER PARRA, propinándole un fuerte golpe en el rostro al momento que se desplazaba por la Avenida Raúl Leoni, luego procedimos a identificar al ciudadano como SANDRO JAVIER SOTO GOMEZ
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano SANDRO JAVIER SOTO GOMEZ
por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del imputado SANDRO JAVIER SOTO GOMEZ en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano SANDRO JAVIER SOTO GOMEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.298, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 02-10-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Dolores Gómez y Víctor Soto, natural de Los Taques y residenciado en Sector Bella Vista, Calle Del Este, Casa N° 8, cerca de un Auto parabrisas. Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente en perjuicio del JOSE MANUEL ESQUERRA MORA (adolescente).
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, SANDRO JAVIER SOTO GOMEZ quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por sus defensores.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, prevé una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando DOS (02) AÑOS DE PRISION. Razón por la cual la pena a cumplir es 02 años de Prisión, y se le impone una medida cautelar menos gravosa, a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días ante este Tribunal. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano SANDRO JAVIER SOTO GOMEZ, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION y se le impone una medida cautelar menos gravosa, a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días ante este Tribunal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente en perjuicio del JOSE MANUEL ESQUERRA MORA (adolescente), cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.
La Juez Segundo de Control
Abg. María Cecilia Hung Crasto
La Secretaria
Abg. Dayana Rovira S.
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