REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001772
ASUNTO : IP11-P-2008-001772



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Décimo Tercero (A) Abg. ALEXANDER MONTILLA
DEFENSA PRIVADO: ELIEZER NAVARRO
ACUSADAS: BRILLANETH CAMPO PIÑA Y MARIA LUISA RODRIGUEZ R.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA: Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas BRILLANETH CAMPO PIÑA Y MARIA LUISA RODRIGUEZ R, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04-08-08 escrito de calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de solicitud de inicio de investigación Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 y 300 ejusdem, y la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se celebró el día 07-08-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestando una de las imputadas que no deseaba hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional, y la otra imputada de autos MARIA LUISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tal efecto.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada de las imputadas Abg. Eliécer Navarro: Seguidamente la Defensa procede a señalar sus argumentos legales a favor de sus defendidas Se deja constancia de en primer termino punto previo solicitando la Libertad Plena de mis defendidas, por cuanto el procedimiento no se realizo de acuerdo a la exigencia y normas procedimentales, vemos que no existe acta de visita domiciliara, esto estableció según el articulo 43 ordinal 1 y 2 igualmente así como lo establece el Art. 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y destruye el Art. 47 de la Constitución Nacional en razón de ser un allanamiento que requiere normas y paso procedimentales, destruyendo los artículos 211 213, 212, 190 191, 196 de COPP, por cuanto todos los elementos de convicción se hacen ejurios tal como lo establece el articulo 197 del COPP, efectiva cursa una orden de allanamiento, pero el procedimiento debe hacerse de acuerdo a la ley, Este defensor se opone a la incorporación del escrito presentado posterior a la presentación de la ciudadana, ni siquiera se indica el nombre de los testigos del procedimiento y posteriormente existe acta de entrevista de los ciudadanos y no se sabe si son esos que participaron en el allanamiento, es ilógico solicitar la flagrancia cuando el procedimiento es por orden de aprehensión, el acto de inicio de investigación es de fecha 04 acta de entrevista de fecha 03, pero aun el orden de allanamiento expresa una imputación, debe existir debe existir el acta de inicio de la investigación , sino estaríamos investigando a las personas a sus espaldas no es suficiente la orden judicial, la orden requiere un acto de inicio de investigación no fue en esa fecha ni en la fecha que narra su contenido, donde le juez solicita orden de allanamiento, y no anexarse un acta orden de allanamiento, posterior a la orden Judicial, Los testigos necesitaban, 44 ordinal 2 49 ordinal 1. Cuando la constitución en su Art. 44 establece, 19 del COPP solicito que se ejerza el control constitucional, porque la CRBV esta por encima de toda norma, Art. 303 COPP establece 117 como deben actuar los funcionarios, dos actas de aseguramiento, ahora bien 150 a quien en la Instancia respectivas este procedimiento es en nulo, los funcionarios al entrar al inmueble, decreto del órgano de Policía 34 ordinal 12 ejercer funciones auxiliar del órgano CICPC 117 COPP Nulidad Absoluta del acto, el acto se realiza sin asistencia de abogado y el acta no identifica a los testigos, y el acta de visita domiciliaría la rechazo por ser agregada a las actuaciones posterior a todas las actuaciones transgrediendo el Art. 169 COPP Solicito que se tome en consideración otros aspectos del expediente 1.- impugno el acta policial porque no se deja constancia de los funcionarios actúan tente 69, y en relación al tipo de delito de Distribución Menos, rechazo la solicitud del fiscal, en relación al principio de máximo cuando ni siquiera tiene antecedentes penales algunos, nuestra sala constitucional, a dictado medida cautelar de suspensión de la prohibición que hace la norma en cuanto al poder otorgar un beneficio, los funcionarios actuantes no siguieron el procedimiento, duda que se lleva por el procedimiento orden 250 tres requisitos, que existe un delito, los funcionarios sembraron la droga, que existen elementos de convivió, no existen por la forma como fue hecho el procedimiento, y como el acto de inicio d investigación, destruye el debido proceso porque no hay la garantía que se ha desarrollado bajo la dirección de la ley 285, los testigos no constan si son o no vecinos del lugar, tal como lo dispón e la normal procesal, como lo solicita la juez en la orden de allanamiento, el anexo de las actas arremete el debido proceso y afecta el derecho ala defensa, en el articulo 251 se puede constatar que tienen arraigo en el país, trabajan en la localidad, que no existe peligro de fuga, ¡ya que tiene arraigo en el país y porque la pena no lo permite, no existe un acta de experticia que diga que la sustancia encontraba es de las ilícitas establecida en la ley, no consta la orden para realizarse la experticia, según el artriculo115 de la ley especial, solicito se Nulidad Absoluta, se ponga a las detenidas en una ,medida cautelar menos gravosa 250, los funcionario policiales solo tenían la potestad de reguardar la zona hasta que llegaran los funcionario del CICPC, quienes tienen la potestad. Pido revisar nuevamente el expediente, para constatar que no existe agregado otra acta posterior a la presentación. Solicita Medida Cautelar de presentación e incluso al Arresto Domiciliario, Ya que no se le asegura su integridad física en el Internado Judicial de coro, una medida menos gravosa para las imputadas…. si indicando que luego de revisar las Actas Policiales en las mismas se observan ciertas contradicciones, tanto de los funcionarios como de los Testigos, existen discrepancias en cuanto a las horas de realizado el procedimiento, por lo que esta Defensa solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y la Libertad Plena de mis Defendidas. En el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente una Medida Cautelar para su Defendida, solicita se imponga una Medida menos gravosa. Es Todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del Acta Policial sin número de fecha 03-08-08 quienes suscriben Sub Inspector WALTER RAMIREZ Jefe de la Brigada de Orden Público de la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO, de pueblo Nuevo, de conformidad con los artículos 112, 117 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando conjuntamente con otros funcionarios dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada con la finalidad de realizar un allanamiento a una residencia ubicada en el SUPI, en cumplimiento de la orden expedida por el tribunal Primero de Control a cargo de la Dra. Límida Labarca de fecha 01 de agosto de 2008, en vista de ella procedo a trasladarme hasta la referida vivienda y al llegar a la misma se hace un llamado y nadie atiende el mismo por lo que tuvimos que ingresar a la fuerza, y se encontraban dos ciudadanas y ellas nos preguntan el porque ingresamos allí, y preguntamos quien era la dueña de la casa y una de ellas de nombre BRILLANETH CAMPOS dijo ser la dueña de la casa, se le entregó una copia de la orden de allanamiento, se les informa que se procedería a inspeccionar la misma, con la presencia de los testigos que asistieron el procedimiento de nombres: EDUARDO MORILLO y AMILCAR LUQUEZ, quienes fueron ubicados en las adyacencias de la residencia, luego se procede a identificar a las ciudadana como MARIA LUISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad como Residente Venezolana Nº 84.281.900, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/09/1978, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comercio de Pescado, hija de Ana Julia Rodríguez y Luis Alberto Rodríguez, natural de Santa Ana, Magdalena, Colombia, residenciada en la Calle Principal El Supi, Casa S/Nº de color blanca con rojo, en la esquina del Restaurante Rancho Grande, Municipio Falcón, Estado Falcón y BRILLANETH JULIA CAMPO PEÑA, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad como Residente Venezolana Nº- 84.281.902, de 38 años de edad, nacida en fecha 27/05/1970, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comercio de Pescado, hija de Ramón Campos y Betsy Peña, natural de Santa Marta, Colombia, residenciada en la Calle Principal El Supi, Casa S/Nº de color blanca con rojo, en la esquina del Restaurante Rancho Grande, Municipio Falcón, Estado Falcón; y se da comienzo desde el primer cubículo que se encuentra a mano izquierda del pasillo de entrada en donde no se observan objetos de interés criminalísticos, luego se pasa al segundo cubículo que es un dormitorio no encontrando objeto ni sustancia de interés criminalistico, luego se continua en otro cubículo que funge como dormitorio que está en frente del otro cubículo, y es cuando el agente al levantar el colchón de la cama se observa notoriamente en una esquina un envoltorio de material sintético color amarillo con un nudo en la parte superior contentivo de un polvo blanco con un fuerte y penetrante olor similar al de una sustancia conocida como cocaína, en ese momento la ciudadana me dice que tiene que conversar conmigo en privado y yo le digo que me dijera lo que tenía que decirme ahí mismo, fue cuando me dijo en presencia de los testigos que dejara la inspección sin efecto, que ella me iba a pagar una buena suma de dinero y me iba a dar información de otras personas que vendían drogas, al terminar le ordeno al funcionario que continué y se dirige al baño donde no se encontró objeto ni sustancia de interés criminalistico, al pasar al cubículo que funge como cocina debajo de un cilindro de gas se logró localizar una bolsa de material sintético color rojo contentiva en su interior de seis tapas (chapas) dobladas de botella de cerveza de polar y dentro de estas se encontraban 4 envoltorios de material sintético, procediendo a abrir las demás resultando que dentro de 5 tapas de éstas habían 4 envoltorios de material sintético color verde con negro para un total de 25 envoltorios, anudados en su parte superior con hilo de coser color negro, contentivos éstos en su interior de un polvo blanco con un fuerte y penetrante olor similar al de una sustancia conocida como cocaína, igualmente se localizó dentro de la bolsa roja 2 envoltorios de material sintético color blanco anudados en su parte superior con hilo de coser negro que tenían restos de semillas y hojas vegetales presumiblemente marihuana, luego se observa una platera donde están los platos escurriéndose y allí se encuentra sobre una repisa de madera un envoltorio de material sintético color verde sin algún nudo, contentivo en su interior un polvo color polvo blanco con un fuerte y penetrante olor similar al de una sustancia conocida como cocaína, detrás de la platera se observa una caja de material de cartón azul que tenía en su interior 35 envoltorios tipo cebollitas de color verde anudados en la parte superior con hilo negro contentivos éstos en su interior de un polvo blanco con un fuerte y penetrante olor similar al de una sustancia conocida como cocaína, en el segundo cubículo las ciudadanas tenían un dinero en efectivo los cuales sumaban 530 BsF en papel moneda de curso legal, así como la cantidad de 188 pesos colombianos, además habían 3 teléfonos celulares de los cuales 2 eran Marca NOKIA y uno MOTOROLA y un radio reproductor de vehículos, y 3 cartuchos calibre 38 sin percutir, lo cual se presume que sea producto de la venta o intercambio de la sustancia ilícita, acto seguido le ordeno al funcionario que proceda de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal respetando su condición de mujeres a efectuarle una inspección corporal a las supra mencionadas imputadas no encontrando ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, y se procedió a leerles sus derechos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas BRILLANETH CAMPO PIÑA Y MARIA LUISA RODRIGUEZ R, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de las imputadas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad superior a los Diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÖN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 04-08-08, verificándose a través del análisis del acta policial del Acta Policial sin número de fecha 03-08-08 suscrita por el Sub Inspector WALTER RAMIREZ Jefe de la Brigada de Orden Público de la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO, de pueblo Nuevo, de conformidad con los artículos 112, 117 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando conjuntamente con otros funcionarios dejan constancia de la siguiente diligencia policial, la cual se da por reproducida en la presente decisión.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión de las imputadas, ,las actas de entrevistas de los testigos, acta de visita domiciliaria, orden de allanamiento, las actas de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, que guarda relación con la incautación de la misma al momento de realizar el procedimiento en donde resultaron aprehendidas las ciudadanas imputadas de autos, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Corre inserto en el folio diez (10) al once (11) de este asunto Acta de Aseguramiento de fecha 3 de agosto de 2008 suscrita por el Sub Inspector. WALTER RAMIREZ adscrito a la sala de evidencias físicas del Comando Policial Paraguaná con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana de Polifalcón. A fin de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 2 de agosto de 2008 en una vivienda ubicada en la vía principal del Supí donde resultaron aprehendidas las ciudadanas BRILLANETH CAMPO PIÑA Y MARIA LUISA RODRIGUEZ R, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial que rige la materia, dichas evidencias se encuentran resguardadas en una bolsa de material sintético transparente, con cinta adhesiva de material sintético en su parte superior, contentiva de 62 envoltorios de los cuales 1 de material sintético de color amarillo con un nudo en la parte superior, 20 de material sintético de color blanco, 5 de material sintético de color verde con negro, 1 de material sintético color verde con un amarre en su parte superior con un trozo de bolsa de material sintético de color azul y 35 envoltorios tipo cebollita de color verde anudado en su parte superior con hilo de coser color negro, contentivos en su interior de un contentivos en su interior de un polvo blanco con un fuerte y penetrante olor similar al de una sustancia conocida como cocaína con un peso bruto de 24 gramos, constatada como ha sido cada una de las circunstancias tal y como lo dispone el articulo 115 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , se procede a su aseguramiento, quedando las evidencias. Provistas en su envoltorio o empaque de remisión debidamente grapadas y selladas con cinta adhesiva transparente, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del responsable de la sala de evidencias del Comando Policial Paraguaná de Punto Fijo de la Policía del Estado Falcón.
Riela inserto en los folios doce (12) al trece (13) de este asunto Acta de Aseguramiento de fecha 3 de agosto de 2008 suscrita por el Sub Inspector. WALTER RAMIREZ adscrito a la sala de evidencias físicas del Comando Policial Paraguaná con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana de Polifalcón. A fin de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 2 de agosto de 2008 en una vivienda ubicada en la vía principal del Supí donde resultaron aprehendidas las ciudadanas BRILLANETH CAMPO PIÑA Y MARIA LUISA RODRIGUEZ R, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial que rige la materia, dichas evidencias se encuentran resguardadas en una bolsa de material sintético transparente, con cinta adhesiva de material sintético en su parte superior, contentiva de 2 envoltorios de material sintético de color blanco anudado en la parte superior con hilo negro, contentivo en su interior de restos de semillas y hojas vegetales presumiblemente marihuana con un peso bruto de 7.4 gramos. Constatada como ha sido cada una de las circunstancias tal y como lo dispone el articulo 115 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , se procede a su aseguramiento, quedando las evidencias. Provistas en su envoltorio o empaque de remisión debidamente grapadas y selladas con cinta adhesiva transparente, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del responsable de la sala de evidencias del Comando Policial Paraguaná de Punto Fijo de la Policía del Estado Falcón.
Corre inserto en los folios catorce (14) al quince (15) Acta de Entrevista suscrita por el funcionario DTGDO: JOSE LUNA del destacamento JOSEFA CAMEJO y tomó entrevista a un ciudadano quien dijo llamarse EDUARDO JOSE MORILLO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.364, quien expuso: que siendo las 11 de la noche una patrulla de la Policía se detuvo y los mismos me pidieron la colaboración que fuera testigo en una inspección a una casa del supí y yo les dije que sí y me monté en una patrulla al rato montaron a otro señor y nos fuimos hasta la casa del supi y entraron a la casa donde estaban dos mujeres, luego un policía estaba leyendo un papel de un tribunal que era la orden de allanamiento, luego comenzaron la inspección de la casa cuarto por cuarto que es como un depósito, después pasaron a un cuarto donde no encontraron nada, luego pasaron a otro que queda al frente de aquél y encontraron una bolsita amarilla debajo del colchón de la cama, en el baño no se encontró nada y en la cocina un policía encontró varias chapas de botella de cerveza dobladas y cuando las abrieron habían 25 bolsitas que las llaman cebollitas amarradas con hilo de coser, también había una bolsa roja y dentro de ella 2 bolsitas de color blanco más grandes pero tenían como monte, es decir marihuana, el policía siguió buscando encima de una platera y consiguió una bolsita más grande que las anteriores con polvo blanco y detrás de la platera una caja de bombillos que da el gobierno con 35 cebollitas más de color verde amarradas con hilo de coser. Es todo.
Riela en los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) Acta de Entrevista suscrita por el funcionario DTGDO: JOSE LUNA del destacamento JOSEFA CAMEJO y tomó entrevista a un ciudadano quien dijo llamarse AMILCAR JESUS LUQUEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.554.568, quien expuso: Que a las 11 de la noche unos policías me dijeron que sirviera de testigo en un allanamiento en una casa del supí, me monté en la patrulla y me llevaron a la casa cuando tocaron la puerta como nadie contestó, golpearon la puerta y entraron en la casa habían dos mujeres, empezaron a leer la orden de allanamiento y a revisar la casa, comenzaron por un depósito de checheres y no encontraron nada, después pasaron a un cuarto donde no encontraron nada, luego pasaron a otro que queda al frente de aquél y encontraron una bolsita amarilla debajo del colchón de la cama, en el baño no se encontró nada y en la cocina un policía encontró varias chapas de botella de cerveza dobladas y cuando las abrieron habían 25 bolsitas que las llaman cebollitas amarradas con hilo de coser, también había una bolsa roja y dentro de ella 2 bolsitas de color blanco más grandes pero tenían como monte, es decir marihuana, el policía siguió buscando y encima de una repisa al lado de una platera consiguió una cebollita más grande que las anteriores con polvo blanco y detrás de la platera una caja de bombillos de los blancos con 35 cebollitas más de color verde amarradas con hilo de negro. Es todo.
Riela en los folios treinta dos (32) al treinta y tres (33) orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez Límida Labarca Báez, solicitada por el Fiscal Décimo Tercero (A) Alexander Montilla a los fines de ubicar presuntamente en la vivienda de las imputadas de autos sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego, dinero, documentos, así como cualquier otro objeto que guarde relación con hechos punibles tipificados y sancionados en la ley especial que rige la materia.
Riela en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) Acta de Visita Domiciliaria suscrita por funcionarios de la zona policial N° 7 de las Fuerzas armadas policiales de la comisaría JOSEFA CAMEJO al mando del SUB Inspector WALTER RAMIREZ, e integrada por otros funcionarios ORANGEL ROSENDO, VICTOR RODRIGUEZ, JOSE LUNA, ALEXANDER MORALES… haciéndonos acompañar de los ciudadanos testigos supra mencionados. Donde de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la visita domiciliaria, la cual se especifica en el contenido de dicha acta.

.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar;
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto del presente asunto afecta directamente a la Colectividad, aunado a que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluri- ofensivo, que atentan contra el genero humano, la colectividad dicho anteriormente y contra los derechos humanos. Asimismo dada la magnitud del daño causado y visto como lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga; y en este caso, para quien suscribe el presente fallo se configura ese presupuesto de peligro de Fuga por parte de las imputadas de autos, por otra parte si se toman en consideración por esta Juzgadora las circunstancias subsumibles en los supuestos que preceptúan los cardinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad las procesadas, pudiese influir negativamente en la investigación de la causa, testigos, coimputadas, víctimas o expertos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° parágrafo primero en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas BRILLANETH CAMPO PIÑA Y MARIA LUISA RODRIGUEZ R, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ