REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001458
ASUNTO : IP11-P-2008-001458

AUTO MOTIVADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintisiete de Junio de Dos Mil Ocho (27-06-2008), del Imputado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, (IPUANA en lengua Goajira) de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.264.219, nacido en fecha 25-04-70, de 38 años de edad, de estado civil soltero, natural de la Alta Goagira Cacique Mara pueblo Indígena Wayuu Ipuana comunidad donde reside Rosa Grande, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Josefa Ipuane y Rodolfito Bolivento ( difuntos), residenciado en la calle Brasil casa Nº S/N, de color azul, es una residencia, diagonal a MRW de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-6679450, por la presunta Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido escuchadas como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, se procede a hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación con detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto

Se concedió la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el contenido del escrito de presentación del Imputado, así como las actas que comprenden el presente Asunto solicitando se le decrete al imputado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario. El Imputado en la audiencia una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no querer declarar.

La Defensa por su parte manifestó “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto mi defendido se encontraba realizando labores de vigilante privado en el local Lola Center, y de acuerdo al criterio esgrimido por la sala de Casación Penal, en decisión de fecha 16 de abril de 2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte. Así mismo presenta para que se tenga a la vista original del porte de arma a nombre del ciudadano NASER NASER RAIMAN para su verificación y devolución. Es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones, El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En tal sentido tenemos que el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De las actas se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que hace presumir que estamos presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya precalificación inicial es la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Corre inserto a los folios Cinco (5) y Seis (6), del presente asunto ACTA POLICIAL NRO 104 DE FECHA 26-06-2008, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención adscritos a la Zona Policía N° 2, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos. Quienes dejaron constancia que aproximadamente a las 12:58 de la tarde, cuando patrullaban por la Avenida Bolívar, frente al establecimiento Comercial LOLA CENTER, observaron a un ciudadano quien se identifico como SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, a quien al momento de efectuarle la inspección corporal, se les encontró en la parte izquierda de la cintura Un (01) arma de fuego de color negro, de cacha de color negro de material sintético, marca glock, modelo 17, calibre 9mm, serial EAR773, de manufactura austriaca y Un (01) cargador de color negro contentivo de diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a detenerlo, ya que no presento documentación de porte de arma de fuego, y quedando a la orden de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico.

Corre inserto a los folios Siete (7), del presente asunto CONSTANCIA DE RETENCION DE FECHA 26-06-2008, donde se deja constancia de los objetos Incautados Un (01) arma de fuego de color negro, de cacha de color negro de material sintético, marca glock, modelo 17, calibre 9mm, serial EAR773, de manufactura austriaca y Un (01) cargador de color negro contentivo de diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre sin percutir decomisada al Ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ

Analizadas por parte de esta juzgadora los elementos anteriormente descritos, se observa que los funcionarios de la Guardia Nacional, actuaron en virtud de la actitud sospechosa asumida por el imputado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ

Por otro lado y visto que el delito que se investiga en el presente asunto penal, se reputa como flagrante, es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado la sala entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, sin embargo y como se ha dejado plasmado en la presente decisión, aun cuando la detención fue flagrante, los funcionarios ubicaron testigos quienes observaron lo incautado y el modo de aprehensión.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, que dado que no es un delito grave el que se le ha precalificado, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y aun cuando la magnitud del daño trasciende, por ser un delito de droga, sin embargo quien aquí decide lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste podría influir en los posibles testigos presénciales, para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. Por lo que estima quien aquí decide que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual garantiza su sometimiento a los demás actos del proceso.

Visto igualmente que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, identificado en autos, por la presunta comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente dicha Medida en la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días. Se impone al Ciudadano Imputado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria.

Abg. Maria Cecilia Hung
Jueza Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria