REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001755
ASUNTO : IP11-P-2008-001755


AUTO DE ACUERDO REPARATORIO


Vista la convocatoria a la presente audiencia de acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa la cual se sigue contra los imputados LUIS ENRIQUE COELLO, ENDRIKS RAFAEL HERNANDEZ COELLO y JESUS ANTONIO SIVIRA COLMENARES por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YONIS ANTONIO LÓPEZ MORALES en hechos acaecidos en fecha 28-07-08 donde el ciudadano YONIS ANTONIO LOPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 5.753.032 de 49 años de edad, albañil, natural de el Hato, estado Falcón, residenciado en la calle el Carmen, sector la placa, casa S/N, parroquia Adicora puso denuncia por ante este despacho sobre un hurto de objetos en un inmueble de nombre “el oleaje” quien la tiene al cuido ubicada en la población adicora, sector las cabañas, lo hurtado lo constituye lo siguiente: Una puerta de madera de color verde, una cocina a gas marca condesa con su instalación para la bombona de 4 kgs de la distribuidora autoras, dos lavamanos de porcelana de color blanco, y de acuerdo a información obtenida por vecinos del sector vieron a los muchachos que se desplazaban por el sector en una actitud sospechosa y estaban en unas ruinas cerca de la casa robada; inmediatamente se mandó a buscar una comisión integrada por varios funcionarios en un vehículo militar a fin de dar con el paradero de los ciudadanos, logrando su ubicación en la calle principal del sector las cabañas en una casa en ruinas de la población adicora, a quienes se les informaron del procedimiento y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les procedió a realizar una revisión corporal no encontrando en sus ropas ni adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, y al identificarlos dijeron llamarse LUIS ENRIQUE COELLO, JESUS ANTONIO SIVIRA COLMENARES y ENDRIKS RAFAEL HERNANDEZ COELLO; se le concede la palabra a la Defensa Pública quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, a solicitud y en nombre de mis Representados ofrezco un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,oo) como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y solicito al Tribunal una vez sea verificado el mismo con el consentimiento de la Víctima y la Aprobación del Ministerio Público, se Extinga la Acción Penal respecto a mis Defendidos y se le conceda la Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal COPP, constituyendo éste en el compromiso a resarcir el daño causado al ciudadano YONIS ANTONIO LOPEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.753.032 en Representación del Ciudadano DOUGLAS PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.870.041, Victima en el presente Asunto, según Poder Notariado en la Notaria Publica Décima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2008, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, constituyendo tal ofrecimiento en la cancelación de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.500,OO) para el Acuerdo Reparatorio.
La Víctima Ciudadano YONIS ANTONIO LOPEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.753.032 en Representación del Ciudadano DOUGLAS PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.870.041, Victima en el presente Asunto, según Poder Notariado en la Notaria Publica Décima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2008, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, manifiesto su consentimiento para el Acuerdo Reparatorio y recibió conforme la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.500,OO). En tanto por todo lo antes motivado y en atención a los pronunciamientos respectivos con ocasión a la presente audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; La Representación Fiscal aceptó el acuerdo reparatorio en todos sus términos y una vez comprobada la cualidad de la víctima a través del poder consignado al asunto, Escuchada a las partes en la Sala de Audiencias, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley pasa a resolver de la siguiente manera:
1.- SE HOMOLOGA: el presente acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados de autos ofrecido a la víctima en los términos y condiciones descritos al inicio del presente auto, y como consecuencia se extingue la acción penal respecto a ellos, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-SE ORDENA: la inmediata libertad de los imputados ciudadanos: LUIS ENRIQUE COELLO, JESUS ANTONIO SIVIRA COLMENARES y ENDRIKS RAFAEL HERNANDEZ COELLO plenamente identificados en autos. Y Así se Decide. Quedando las partes notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase y ofíciese lo conducente.

La Juez Segundo de Control
Abog. María Cecilia Hung Crasto


La Secretaria
Abg. Dayana Rovira Sánchez