REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001898
ASUNTO : IP11-P-2008-001898
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16 del mes y año en curso, mediante la cual acordó imponer al imputado IVAN HEMIL TROMPIZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de 60 años, nacido el 26 de mayo de 1.948, soltero, perito naval, hijo de Berta Chiquinquirá Trompiz y de Antero Julián Trompiz, residenciado en la Avenida 01, casa N° 4-5, comunidad cardón, Punto Fijo, estado Falcón y titular de la cédula de Identidad N° V-3.393.364, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible tipificado en la norma sustantiva penal como Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que es un hecho típico penalmente y su acción no está prescrita.
Observa el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permiten presumir que el ciudadano IVAN HEMIL TROMPIZ LOPEZ, es el presunto autor y/o participe de la comisión del referido delito precalificado por el Ministerio Público y que el Tribunal acoge prima facie por encontrarla ajustada a los hechos y al derecho, siendo que su acción consiste en sacar provecho de cualquier manera (económico, de uso, disposición, etc), de un objeto proveniente del hurto y/o robo, es decir, de objetos que provienen de la comisión de un hecho punible.
Consta en el expediente según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio cuatro (04) y siguientes), que se recibió recepción telefónica mediante la cual se dejó constancia “se recibió llamada telefónica de parte de una persona desconocida quien no quiso ser identificada por temor a facturas represalias, informando que en la Comunidad Cardón, avenida 1, casa numero4-5 (sic), estaban vendiendo unos objetos los cuales fueron sustraídos del Hospital Cardón, no aportando mas (sic) detalles al respecto ……”
De igual manera se desprende del acta que riela a los folios (05) y seis (06), lo siguiente: suscrita por los funcionarios Víctor Bello, Alberto Rodríguez, Rafael Mota, Yoselin Carrera y Carlos Riela, mediante la cual deja constancia del recorrido efectuado luego de recibir la llamada telefónica en la dirección reportada, dejando constancia de la descripción de las evidencias incautadas durante el procedimiento policial, siendo ellas las siguientes: “específicamente en la habitación del ciudadano que se dio a la fuga, donde pudimos avistar en un rincón debajo de una cortina roja, tres (3) transformadores de electricidad, los cuales reúnen las características de unos transformadores que habían sido sustraídos del deposito del área de mantenimiento del Hospital Cardon.”
Igualmente consta el acta de inspección técnica 1780, de fecha 14 de agosto de 2008, al sitio del suceso donde se encontraron los objetos que presuntamente provienen del delito, es decir, en el inmueble ubicado en el inmueble residencial, signado con el número 4-5, ubicado en la Avenida 01, de la Comunidad Cardón, de esta ciudad propiedad del imputado de autos, que permite al Tribunal formarse un criterio sobre la distribución del inmueble, sus características, iluminación, temperatura, etc, siendo que coincide con el inmueble descrito en el acta de investigación penal que inició el proceso de investigación y la formación de la presente causa criminal, es decir, se entrelazan por coincidir en sus contenidos.
Es importante destacar que el registro del inmueble tal y como se señala en el acta del folio siete (07), se efectúa luego del ingreso de los funcionarios al inmueble ubicado en la Avenida 01, en número 4-5, ubicado de la Comunidad Cardón, como consecuencia de la llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente llama poderosa la atención de quien decide, el hecho que igualmente se dejo constancia cuando los funcionarios actuantes se trasladaron hacia los alrededores del sector, con el fin de buscar persona que pudiera servir de testigo y se entrevistaron con varios moradores del sector, a quienes luego de identificarse e imponer el motivo de su presencia se negaron rotundamente ya que “esas personas tienen mala reputación en el sector donde habitan y temen por futuras represalias” es por lo que, deciden entrar en compañía del encartado de autos, vale decir, IVAN HEMIL TROMPIZ LOPEZ, quien se hallaba en el interior del inmueble permitió el libre acceso de la comisión y estos en garantía de su actuación se ampararon en lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y junto al hallazgo de los objetos descritos en la parte superior de esta decisión judicial. Así las cosas, considera esta Juzgadora que no existe violación del domicilio del imputado toda vez que, como ya se explicó, la comisión estaba amparada la disposición de la norma adjetiva penal (202) y además la actuación fue aceptada por el imputado al permitir de forma voluntaria el libre acceso de la comisión policial al interior del inmueble.
Riela a los folios nueve (09) y siguientes del asunto penal, impresiones fotográficas (Nº 3, 4, 5, 6,7 y 8) donde se dejó asentado como evidencias de los objetos encontrados en el inmueble del imputado, así como Acta de Peritación (folio catorce) la cual arrojó como conclusión: “Las piezas descritas en el punto 01, resultaron ser tres Transformadores de Energía Eléctrica para la distribución y buen fluido eléctrico”…
En otro orden de ideas y ya habiendo hecho el recorrido de los elementos de convicción que acreditan la presunta participación y responsabilidad del imputada en el hecho delictual, lo que permiten desvirtuar y declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente de la presente investigación, conviniendo por lo tanto destacar que el Representante Fiscal solicitó por su parte al tribunal la imposición al encartado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para así proseguir con la presente investigación y lograr el fin verdadero del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
Así planteadas las cosas, estima esta Juzgadora que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho se considera que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (aún y cuando el titular de la acción penal no la ha requerido), puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Y así se decide.
Por otra parte, y visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que tal petición luce adecuada y ajustada a los hechos dado que habría que efectuar diligencias de investigación respecto al delito de Hurto advertido en las diligencias de investigación que conforman el expediente judicial, en consecuencia, se ordena que la causa se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano IVAN HEMIL TROMPIZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de 60 años, nacido el 26 de mayo de 1.948, soltero, perito naval, hijo de Berta Chiquinquirá Trompiz y de Antero Julián Trompiz, residenciado en la Avenida 01, casa Nº 4-5, comunidad cardón, estado Falcón y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.393.364, Punto Fijo, estado Falcón, medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 6º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
JAMIL RICHANI