REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001900
ASUNTO : IP11-P-2008-001900

AUTO MOTIVADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, en fecha 16-08-2008, mediante la cual acordó la Libertad del imputado ELVIS MENDEZ ZAMBRANO, C.I 17.500.298, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-05-86, de profesión Ayudante Mecánico, hijo de Maria Zambrano y Eliezer Méndez, domiciliado en el sector Josefa Camejo, calle democracia, Casa Nº 20, Punto Fijo Estado Falcón, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Público.


Pasa entonces a considerar este Tribunal de Control lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó al imputado en la audiencia oral para oírle la comisión del delito de Hurto Simple regulado en el artículo 453 del Código Penal, sin embargo, emerge del expediente que sólo acompañó como medio de convicción para acreditar el hecho, Acta Policial del día 15 del mes y año en curso, en la cual se dejó constancia que: “…me encontraba realizando patrullaje preventivo al mando de la Unidad patrulla P-289 conducida por el suscrito en compañía del C/2DO GIOVANNY MORALES, por el (sic) Urbanización Manaure, cuando recibimos llamado vía radio del Insp. JOSE LUIS LUBO, Jefe de la Sub Comisaría Parroquia Punta Cardón, informándonos que nos trasladáramos a los Semáforos a la altura de la Sede de la UBV en Maraven, donde presumiblemente se registró un Accidente de Tránsito (Choque entre vehículos), por lo que procedimos de inmediato al lugar y al llegar se pudo observar ya en el lugar una comisión de Los Bomberos Municipales de Carirubana, al mando del Sgto. 2do JULIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.637, quien al entrevistarnos con el mismo nos manifestó sobre una colisión entre vehículos, siendo los involucrados….omisiss….., haciéndonos entrega de DOS (2) CORNETAS MARCAS 1ERO.PREMIUM DE 850W MODELO TPS-69418X, 2do PIONEER DE 500W MODELO TS-D6, las cuales habían sido sustraídas presuntamente del primer vehículo por un ciudadano quien fue identificado como ELVIS MENDEZ ZAMBRANO…”

En la aludida acta policial, suscrita por los efectivos policiales Clayton Graterol y Giovanny Morales, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Paraguana, cuyo documento relata un procedimiento efectuado por ellos en esa fecha, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cerca de los semáforos a la altura de la sede de la UBV en Maraven, donde presumiblemente se registró un Accidente de Tránsito (choque entre vehículos) y resultó ‘detenido el ciudadano Elvis Méndez Zambrano, luego de que, según el acta policial, lo vieran en actitud sospechosa fuera sorprendido con los objetos producto del supuesto delito, en sus manos. Se evidencia que dicho documento sólo refleja o relata la forma, el lugar, la fecha y la hora en que se efectuó el procedimiento policial y su resultado, lo cual es insuficiente a los fines de la acreditación de la exigencia del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, tal y como lo ordena la ley, los efectivos policiales cumplieron con su deber, pero nótese que esta es una diligencia que permite acreditar sólo la identificación de las cosas que presuntamente fueron sustraídas del primer vehículo involucrado en el Accidente de Transito, estableciendo que si no es posible en fase de investigación identificar la posible “participación” del imputado, no existe conexión lógica que permita al Tribunal ilustrarse sobre la presencia de un hecho punible y solo esta acta policial no permite encuadrar participación del sujeto activo del delito investigado en la acción de un tipo penal determinado (subsunción penal).

Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede quien decide analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho mientras no se encuentre identificado, aunado al hecho que no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primero ni el segundo de los requisitos no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.

Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad del imputado Elvis Méndez Zambrano, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo preceptuado en Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano ELVIS MENDEZ ZAMBRANO ampliamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI