REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001906
ASUNTO : IP11-P-2008-001906

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16-08-2008, mediante la cual acordó imponer al imputado JUAN JOSÉ LUGO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Asimismo, considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN JOSE LUGO, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 14 de AGOSTO de 2.008, según consta del acta policial corriente al folio CINCO (05), por efectivos de LA Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 44, Primera Compañía, Comando Judibana, del estado Falcón, quienes se encontraban constituidos en comisión en funciones inherentes al Servicio de Seguridad y Orden Público y siendo las 11:30 horas de la noche, en el punto de control móvil al final de la Avenida Jacinto Lara, con cruce Antiguo Aeropuerto, proceden a solicitar aparcar un vehículo marca: chevrolet, modelo Impala, de color plata, a los fines de realizarle una revisión minuciosa al referido vehículo amparados en el artículo 207 de la norma adjetiva penal, solicitando, una vez estacionado el vehículo, la documentación personal manifestando que para el momento no la portaba, mostrando de inmediato un carnet el cual lo identificaba como trabajador de la Empresa CADAFE, especificándose en el mismo la identidad del referido ciudadano, JUAN JOSE LUGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.168.642, fecha de nacimiento 11-08-1980, natural de Coro Estado falcón; igualmente consta en la referida acta policial, que los funcionarios actuantes preguntaron al ciudadano si portaba arma de fuego para el momento, manifestando el mismo que no; de seguida procedieron a efectuarle una revisión minuciosa al vehículo y al revisar el asiento trasero del chofer y la cónsula, se observó en el piso: “…un arma de fuego, de color negro, tipo pistola, marca browling, calibre 9 m.m, serial 2D45513.de fabricación belga, cacha semi-sintetica color negro, un cargador contentivo de doce (12) proyectiles sin percutor, del mismo calibre, y al preguntarle al ciudadano de quien era el armamento y contestó que lo había comprado (todo lo cual se desprende de acta policial y registro de cadena de custodia).

Observa esta Instancia Judicial que dichos elementos de convicción hacen presumir la participación del imputado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Sin embargo, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito de gran entidad, aún y cuando tampoco es leve, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es de gran relevancia, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JUAN JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.642, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-08-1980, de profesión Lindero Electricista, hijo de Florangel Sánchez y Juan José Lugo, domiciliado en el Barrio Pantano Abajo, callejón irausquí, Nº 2, Coro Estado Falcón, medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 6º del Ministerio Público.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI