REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001901
ASUNTO : IP11-P-2008-001901


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 16 del mes y año en cursa, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado DOUGLAS ANTONIO LÓPEZ BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de 43 años, obrero, nacido el 16 de julio de 1966, residenciado en el sector Creolandia, calle libertador, casa Nº 26, Punto Fijo Estado Falcón, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Hurto Calificado.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se observa de la misma que los hechos, según el acta policial corriente a los folios cuatro (04) y cinco (05), suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Edgardo Francisco Torres García, son los siguientes:“…observo a varias personas quienes le propinaban golpes y punta pies a un sujeto tirado en el piso, por lo que una vez obtenida esta información procedí a trasladarme al sitio en la unidad motorizada M-0224, y una vez en el lugar, logre observar una gran cantidad de personas de sexo masculino, quienes agredían brutalmente a un ciudadano de características tez blanca, de contextura delgada de estatura mediana, quien vestía una franela manga larga de color azul con blanco y pantalón blue jeans…acercándose una de estas personas a quien identifique como : EDGARDO FRANCISCO TORRES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.791, quien me manifiesta que el Ciudadano en mención le había violentado su local comercial y había sustraído cierta cantidad de películas de DVD, mostrándome un bolso contentivo de las mismas alegando se las había quitado al ciudadano que agredían, las cuales le pedí que me entregara como evidencia siendo lo siguiente: Un (01) bolso tipo morral escolar de color morado con una inscripción en letras blanca donde se lee BEAUTY y una figura de una muñeca, contentivo en su interior de Treinta y Tres (33) estuches de Películas de diferentes títulos para DVD contentivos cada uno de Un CD¨S …”

Al folio seis (06) consta denuncia interpuesta por el ciudadano EDGARDO FRANCISCO TORRES GARCÍA, quien expuso “…el día de hoy 14-08-2008, me dirigí a mi puesto de verduras y CDS y películas el cual se encuentra en la calle ecuador con esquina ayacucho eran aproximadamente las tres de la mañana, y una vez dentro del local, puede (sic) por la santa María le faltaba un pedazo, que se habían llevado quince (15) cestas de verduras y las películas y los CDS…me dirigí a la dirección que me habían dicho y di con la persona que estaba vendiendo CDS, le dije que me mostrara el bolso y se negó de forma alterada por lo que le quiete el bolso y dentro estaban algunas películas que se habían llevado…

En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 14 de agosto del año 2008.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Douglas Antonio López Blanco, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación, como lo es el acta policial que cursa en el presente asunto penal, que el mismo fue detenido por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por entrega que le hiciera el ciudadano Edgardo Francisco Torres García, presunta víctima del delito, quien lo aprehendió luego que le informara que el imputado estaba vendiendo las películas que habían sustraído de su puesto.

De modo que, estos elementos de convicción, (acta policial y denuncia), elevan a esta juzgadora el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de esta Juzgadora el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, víctima etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de distintos órganos de investigación penal. Y así se decide.

De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Hurto calificado encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.

Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, y declara la calificación en Flagrancia, tal y como lo solicitara el Ministerio Público en su escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, DECRETA PRIMERO: IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano DOUGLAS ANTONIO LÓPEZ BLANCO, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) por ante el Tribunal. SEGUNDO: ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
JAMIL RICHANI