REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001904
ASUNTO : IP11-P-2008-001904


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 18, próximo pasado, en la guardia de semana, dictada en contra del imputado (as) JOSE ANGEL GARCIA LUGO, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario y la calificación de la detención del imputado en estado de flagrancia, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSE ANGEL GARCÍA LUGO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido el 23 de diciembre de 1985, soltero, oficio albañil, residenciado en el sector Las Margaritas, calle 11, casa Nº 14, del Municipio Carirubana, Punto Fijo, se identifica con cédula V-18.631.984.

HECHO QUE SE LE ATRIBUYE


Al imputado JOSE ANGEL GARCÍA LUGO, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 15 de agosto de 2008.

Se desprende de las actuaciones que él fue detenido por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional integrada por los ciudadanos: Mendoza Víctor, Franco Sierra y Héctor García Jayaro Ronny, adscritos al Comando Regional Nº 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, Primera Compañía-Comando, quienes en fecha 15 de agosto de 2.008, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde se encontraban de patrullaje preventivo, en la Urbanización Las Margaritas, logrando observar a un ciudadano que caminaba por la calle Nº 11 del mencionado sector, quien al notar la presencia de la Comisión Militar tomó una actitud evasiva por lo que la Comisión procedió a darle la voz de alto de inmediato el ciudadano intentó salir corriendo procediendo la comisión militar a detenerlo y amparados en el artículo 205 del COPP se procedió a revisar al ciudadano a quien se le encontró en el interior de un koala de color negro doce (12) envoltorios confeccionados de un material semi sintético de color negro los cuales contenían en su interior una sustancia de color verde pardoso, de un olor fuerte y penetrante de la presenta droga denominada marihuana y diecisiete (17) envoltorios confeccionados de un material semi sintético los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína. Ahora bien, dicha sustancia fue asegurada y remitida mediante acta de aseguramiento de sustancia (elemento de convicción corriente al folio siete (07), que permite estimar que es la misma sustancia que le fue decomisada presuntamente al imputado), y, a su vez inspeccionada mediante cuya descripción igualmente se compadece con el acta policial arrojando un peso bruto aproximado de 12 gramos de la presunta droga denominada marihuana y ocho (08) gramos aproximadamente de presunta cocaína (elemento de convicción que permite conocer el peso bruto de la sustancia decomisada y sus características).

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado José Gregorio García Colina, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc.

Considera el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la distribución de la sustancia seguramente para lucrarse de dicha actividad dada la cantidad que le fue decomisada, que asciende notablemente a los que la ley establece para el consumo personal.

Para el Tribunal el hecho de no haber estado presentes testigos en el procedimiento no es un elemento que per se, destruya o desacredite la actuación policial ello porque la norma no requiere en los artículos 205 y 207 la presencia de testigos a los efectos de las revisiones personales y de vehículo, otro seria el caso que no constaran otros elementos de convicción o que existiendo pluralidad de estos (como en nuestro caso), los mismos sean furtivos, dudosos, contradictorios, discordantes, opuestos, contrarios, o revelen datos imprecisos, inexactos o abstractos. Lo importante en estos casos es analizar la conformidad de los extremos de ley y que esa conformidad o cumplimiento de la norma no revelen sombras o dudas para el juzgador, evidentemente, sin perjuicio, a los resultados que la investigación pudiera arrojar a futuro, es decir, elementos que exculpen a los investigados o que vicien de nulidad la actuación policial o la hagan cuestionable.

También debe precisarse que cada caso es un caso, el cual debe analizarse como un todo y es inaceptable que para el ejercicio de la verdad y de la justicia se formen reglas inflexibles y mecánicas como por ejemplo decir que “la falta o presencia de un testigo produce obligatoriamente la libertad del imputado” tales concepciones de carácter tradicional no dejan actuar al Juez con libertad y por el contrario pareciera que se rige por un conjunto de parámetros, pautas o reglas que no están previstas en la ley por no existir la tarifa legal del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, aceptarlo así, sería además de retroceder y perder espacios conquistados sería dejarse arrebatar el convencimiento propio al que debe llegar el juez y que debe fundamentarse en las máximas de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos que el caso en concreto arroje.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.


Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE ANGEL GARCÍA LUGO, por la comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos frente a los presupuestos de la flagrancia, dado que el imputado José Ángel García Lugo, fue detenido producto de la actitud demostrada a la autoridad policial, y tal como se explicó en líneas superiores, despertó la máximas de experiencia de los gendarmes que le dieron la voz de alto y procedieron a revisarlo amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole de forma oculta la sustancia ilícita, es decir, presuntamente cometía el delito que es de tipo permanente ya que todos sus momentos son considerados como consumado.
No cabe duda que estas circunstancias encuadran dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”.

Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia; más sin embargo el Representante Fiscal solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 y este Tribunal lo declara con lugar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE ANGEL GARCÍA LUGO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad Legal a la Fiscalía Décima Tercera. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI