REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001907
ASUNTO : IP11-P-2008-001907


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 18-08-2008, en la guardia de semana, dictada en contra de los imputados CESAR ISRAEL GOMEZ ARTEAGA Y WILLIS ALEXANDER MAVO MENDOZA, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario y se acordó la detención de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.-

IDENTIFICACIÓ DE LOS IMPUTADOS

1.- CESAR ISRAEL GOMEZ ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, de 26 años, nacido el 04 de febrero de 1982, soltero, oficio mesonero, residenciado en la calle Artigas, casa Nº 8, Punto Fijo, se identifica con cédula V-14.794.935.
2.- WILLIS ALEXANDER MAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.438, de 28 años de edad, nacido en 29/08/80, residenciado en los Bloques del B.T.V, apartamento Nº 06, calle principal, Punto Fijo.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al hacer esta Juzgada un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el (los) sujeto (s) a quién (es) se le (s) atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido. Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal en Funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250, el numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 16 de agosto de 2008, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Para ello este Tribunal entra a verificar el contenido de las actas que acompañan el escrito fiscal, y al tal efecto observa el Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, Primera Compañía, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos, que culminaron con la detención de los ciudadanos WILLIS ALEXANDER MAVO MENDOZA y CESAR ISRAEL GOMEZ ARTEAGA, cuando exponen: “…siendo las 09:00 horas de la noche salió comisión integrada por dos (02) guardias nacionales con la finalidad de realizar trabajo de inteligencia y así proceder información sobre la presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, logrando ingresar a la Tasca Freddy….estando allí dentro cuando eran las 11:30 horas de la noche aproximadamente observaron que dos de los mesoneros ingresaban a cada momento al baño de caballeros y detrás de ellos iban otras personas, por lo que decidieron abordarlos al momento de que ingresaban los mismos la Comisión decidió abordarlos…amparados en el artículo Nº 205 del C.O.P.P, se procedió a realizar una revisión a cada uno de ellos, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano Cesar Israel Gómez Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 14.794.935, la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados de un material semi sintético los cuales contenían en su interior un polvo blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y al ciudadano: Mavo Mendoza Willis Alexander, titular de la cédula de identidad N° 14.479.438, la cantidad de (10) envoltorios confeccionados de un material semi sintético los cuales contenían en su interior un polvo blanco de un color fuerte y penetrante de la presunta droga denominado cocaína …”,. Todo ello concatenado con la planilla de Control de Evidencia de fecha 16/08/2008, en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, en la cual dejan constancia que la sustancia incautada esa un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al ser pesada arrojo un peso bruto de 5 gramos. A cada uno de los sujetos.-

En tal sentido, se desprende de los citados elementos de convicción, la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado, sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado de autos, de los ciudadano CESAR ISRAEL GOMEZ ARTEAGA Y WILLIS ALEXANDER MAVO MENDOZA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Considera el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con la distribución de la sustancia seguramente para lucrarse de dicha actividad dada la cantidad que le fue decomisada, que asciende notablemente a los que la ley establece para el consumo personal.

Para el Tribunal el hecho de no haber estado presentes testigos en el procedimiento no es un elemento que per se, destruya o desacredite la actuación policial ello porque la norma no requiere en los artículos 205 y 207 la presencia de testigos a los efectos de las revisiones personales y de vehículo, otro seria el caso que no constaran otros elementos de convicción o que existiendo pluralidad de estos (como en nuestro caso), los mismos sean furtivos, dudosos, contradictorios, discordantes, opuestos, contrarios, o revelen datos imprecisos, inexactos o abstractos. Lo importante en estos casos es analizar la conformidad de los extremos de ley y que esa conformidad o cumplimiento de la norma no revelen sombras o dudas para el juzgador, evidentemente, sin perjuicio, a los resultados que la investigación pudiera arrojar a futuro, es decir, elementos que exculpen a los investigados o que vicien de nulidad la actuación policial o la hagan cuestionable. También debe precisarse que cada caso es un caso, el cual debe analizarse como un todo y es inaceptable que para el ejercicio de la verdad y de la justicia se formen reglas inflexibles y mecánicas como por ejemplo decir que “la falta o presencia de un testigo produce obligatoriamente la libertad del imputado” tales concepciones de carácter tradicional no dejan actuar al Juez con libertad y por el contrario pareciera que se rige por un conjunto de parámetros, pautas o reglas que no están previstas en la ley por no existir la tarifa legal del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, aceptarlo así, sería además de retroceder y perder espacios conquistados sería dejarse arrebatar el convencimiento propio al que debe llegar el juez y que debe fundamentarse en las máximas de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos que el caso en concreto arroje.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Este ordinal concatenado con los Artículos 251 y 252 ejusdem conforman un conglomerado de obligatoria verificación el efecto consagra el artículo 251 ejusdem:

“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, establece el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Respecto al peligro de fuga se evidencia que los delito imputados se encuentran incurso presumiblemente en un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por su parte el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer y la conducta predelictual del sindicado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos: CESAR ISRAEL GOMEZ ARTEAGA Y WILLIS ALEXANDER MAVO MENDOZA, por la comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante dispuesta en el ordinal 6 del artículo 46 eiusdem, toda vez que el hecho fuera cometido en un centro social “ TASCA FREDY”(Acta Policial folio cinco)

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos frente a los presupuestos de la flagrancia, dado que los imputados Cesar Gómez Arteaga y Willis Mavo, fueron detenidos según se desprende de los elementos de convicción, mientras cometían el hecho ilícito que dio origen a este asunto penal, y tal como se explicó en líneas superiores, despertó la máximas de experiencia de los gendarmes que le dieron la voz de alto y procedieron a revisarlo amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole de forma oculta la sustancia ilícita, es decir, presuntamente cometía el delito que es de tipo permanente ya que todos sus momentos son considerados como consumado.

No cabe duda que estas circunstancias encuadran dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”.

Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención de los imputados se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, tal y como lo solicitara el Representante de la Vindicta Pública en su solicitud y en la audiencia oral. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CESAR ISRAEL GOMEZ ARTEAGA Y WILLIS ALEXANDER MAVO MENDOZA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante dispuesta en el ordinal 6 del artículo 46 eiusdem, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA