REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2008-001920
ASUNTO : IP11-P-2008-001920
AUTO MOTIVO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 18-08-2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZAVALA, Venezolano, mayor de edad, de 36 años, obrero, soltero, nacido el 03 de mayo de 1972, residenciado en el Barrio Alí Primera, entrada al local nocturno denominado Bucanero, casa s/n, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Hurto Simple.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se observa de la misma que los hechos, al folio cuatro (04) consta denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ, quien expuso “…con el fin de formula la presente denuncia en contra de un ciudadano que fue sorprendido in fraganti anoche a las 10: 15 horas al momento que nos estaba robando tanques para agua marca perdurit, de 250 litros, del depósito de la empresa Coseimpa ubicada en la Intercomunal Alí Primera…vale decir que dicho ciudadano quien fue capturado por uno de los vigilantes de la empresa, por lo cual nos percatamos que existe un faltante de seis tanques de diferentes capacidades, todos de la misma marca, del depósito …” Igualmente al folio cinco (05) riela Acta de Entrevista rendida por ante la comandancia de la Policía de falcón, de parte del ciudadano Alvaro José Medina, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: …” ayer 15 de agosto de 2008 como a las 10:15 horas de la noche cuando me encontraba trabajando como vigilante de la empresa Coseimpa sorprendí a un sujeto cuando se robaba un tanque de agua de color azul, propiedad de la empresa a quien agarré, y llamé a los dueños de la empresa y a la Policía, estos últimos se lo llevaron preso y se llevaron el tanque que el mismo estaba tratando de lanzar al otro lado de la cerca para llevárselo…
Riela acta policial a los folios seis (06) y siete (07) suscrita por los funcionarios policiales: Amilcar José Colina, Juan Gabriel Chirinos y Jorge Guzmán, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…procedí a trasladarme al lugar donde está ubicada la empresa Coseimpa en la Unidad Moto signada con las siglas AFE-350…y al llegar a la misma se constató la veracidad del hecho, encontrando que el vigilante quien dijo llamarse Alvaro José Medina….tenía aprehendido y controlado atado de ambas manos a un ciudadano que vestía una braga azul con logotipo de pavesa, manifestando el referido vigilante que lo había sorprendido cuando se disponía a lanzar desde el patio de la empresa por encima de la pared hacia el exterior Un tanque de material sintético de color azul, marca perdurit para depósito de agua con capacidad de 250 litros, con su tapa…
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 15 de agosto del año 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Rafael Noitiel Grabados Zavala, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que proceden de las actuaciones de investigación (acta policial folios seis (6) y siete (7), que el mismo fue detenido por una comisión de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, Zona Policial Nº 08, por entrega que le hiciera el ciudadano Alvaro José Medina, vigilante de la empresa que fuera presunta víctima del delito, quien lo aprehendió luego de percatarse que al el imputado lo había sorprendido cuando se disponía a lanzar desde el patio de la empresa por encima de la pared hacia el exterior. Procediendo a dar parte a la autoridad policial la cual se apersonó al lugar y recibió el detenido de manos del ciudadano antes mencionado.
De modo que, estos elementos de convicción, (acta policial y denuncia), se conjugan y elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima quien aquí decide que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de esta Juzgadora el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, víctima etc., máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de distintos órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Hurto Simple encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la calificatoria de Flagrancia, estando impedido el Tribunal de su análisis y en consecuencia de la aplicación del procedimiento especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZAVALA, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. SEGUNDO: ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DÍAZ URDANETA