REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001899
ASUNTO : IP11-P-2008-001899

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 16-08-2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los imputados NAILY RODRIGUEZ TROMPIZ, C.I 17.665.439, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-02-87, de profesión oficios del hogar, hijo de Ibis Rodríguez, domiciliado en el barrio Andrés Eloy blanco, calle Porlamar, entre chile al final, residencia, punto fijo, estado falcón y JOSE GREGORIO MORAN, C.I 15.140.772, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-01-78, de profesión Mecánico, hijo de FilandI Josefina Estey y José Hernández, domiciliado en el sector Josefa Camejo, calle democracia, casa Nº 20, punto fijo estado falcón, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, por la comisión del delito de Adulteración de Sustancias Alimenticias y Medicinales, previsto y castigado en el artículo 365 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación. Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír los imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Adulteración de Sustancias Alimenticias y Medicinales.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se observa de la misma que los hechos, al folio dos (02) consta Acta Policial N° 196, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 14, de fecha 14-08-2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente “…siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, salimos de comisión de inteligencia integrada por dos (02) efectivos de esta unidad, que procesaba información sobre la comercialización de Güisqui adulterado en la calle Porlamar con chile, específicamente frente a una casa de residencia sin frizar, de esta ciudad mencionada (sic) comisión de inteligencia logro (sic) visualizar a una (01) ciudadana cuando le entregaba a un (01) ciudadano cuatro (04) estuches de Whisky Buchanans presumiblemente para comercializarlo, en ese momento los dos (02) ciudadanos al notar la presencia del personal militar tomaron una actitud sospechosa, la ciudadana se metió a la residencia por lo que procedió a detener al ciudadano que se encontraba frente a la residencia a quien s ele incautaron DOCE (12) BOTELLAS DE WHISKY BUCHANANS DE 01 LITRO CADA UNA y se procedió a ingresar a la residencia amparados en el artículo 210 ordinal N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendida dentro de un cuarto ubicado al final del pasillo, lográndose incautar dentro del mismo lo siguiente: 12 BOTELLAS LLENAS DE WHISKY DE LA MARCA BUCHANANS 12 AÑOS DE 0.75 ML, 05 BOTELLAS LLENAS DE WHISKY DE LA MARCA OLD PAR 12 AÑOS DE 0.75 ML, 11 BOTELLAS VACÍAS DE WHISKY DE DIFERENTES MARCAS, 33 TAPAS PARA BOTELLAS DE WHISKY DE DIFERENTES MARCAS. 05 TIMBRES FISCALES PEQUEÑOS. 10 PRECINTOS PLASTICOS, 15 CAJAS DE CARTÓN DE DIFERENTES MARCAS MAJESTIC” Igualmente al folio siete (07) riela Acta de Entrevista rendida por ante la comandancia de la Guardia Nacional Comando Regional N° 4, de parte del ciudadano Franklin Eduardo Montañez Chepeta, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: …” el día de hoy 14 de agosto de 2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba el (sic) centro y una comisión de la Guardia Nacional, me pidió que fuera testigo presencial de un procedimiento, porque iban a sorprender a unos ciudadanos que se encontraan vendiendo unas botellas de whisky presuntamente adulteradas, fue entonces cuando nos trasladamos hasta la calle Porlamar con chile, específicamente frente a una casa de residencia sin frizar y allí se encontraba un muchacho con unas cajas de whisky de color verde Buchanans y una muchacha que estaba allí con él, cuando vio a los guardias se metio (sic) a la casa entonces los guardias corrieron y agarraron al muchacho y se metieron por un pasillo y al final encontraron a la muchacha…los guardias me dejaron pasar y observe que dentro de la misma se encontraban escondidas unas botellas llenas de Whisky de diferentes marcas, etiquetas de diferentes marcas, tapas, sellos, precintos, timbres fiscales…

En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Adulteración de Sustancias Alimenticias, previsto en el artículo 365 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 14 de agosto del año 2008.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Gregorio Morán y Naily Rodríguez Trompiz, son presuntamente los autor o participes de la comisión del referido delito ya que proceden de las actuaciones de investigación (acta policial folios cuatro (04) y cinco (05), que los mismos fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando N° 4, por la información que procesaban sobre la comercialización de Whisky adulterado en la calle Porlamar con chile. Igualmente riela en el presente asunto acta de entrevista del testigo Franklin Eduardo Montañez Chepeta, quien narrara el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos que originaron la presente investigación y la forma de aprehensión de los hoy imputados.-

De modo que, estos elementos de convicción, (acta policial y acta de entrevista), se conjugan y elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que los imputados son presuntos autores o participes del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima quien aquí decide que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de esta Juzgadora el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, víctima etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de distintos órganos de investigación penal. Y así se decide.

De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Adulteración de Sustancias Alimenticias y Medicinales encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, y se califica la aprehensión en flagrancia bajo los supuestos del artículo 248 del COPP, tal y como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos José Gregorio Morán y Naily Rodríguez Trompiz, ampliamente identificados en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal. SEGUNDO: ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, Adulteración de Sustancias Alimenticias, previsto en el artículo 365 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. JAMIL RICHANI