REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001925
ASUNTO : IP11-P-2008-001925

AUTO MOTIVADO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18-08-2008, mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano Eduard Salah Masri Soto, Venezolano, de 34 años, casado, comerciante, nacido el 23 de octubre de 1974, en San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en Creolandia, calle sucre, casa s/n de color anaranjada, dos casas del Liceo de Creolandia y quien se identifica con cédula Venezolana 11.801.078, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, medidas de protección seguridad a favor de la víctima Osmarys Jannet Aguilar Morillo, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° eiusdem y la Medida Cautelar establecida en el ordinal 2° del Artículo 92 de la norma especial y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano Eduard Salah Masri Soto, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2008, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “…me encontraba en mi casa, cuando mi concubino de nombre EDUARD ELMASRY me pidió dinero para tomar licor, yo le dije que no tenía porque acababa de hacer mis compras de mercado, este de manera inesperada me sujetó el brazo derecho y me lo torció y luego me comenzó a golpea en la espalda y la cabeza, luego me tomó por el cabello y me halaba para sacarme de la casa, pero yo me negaba luego me golpeó nuevamente y comenzó a tirarme cosas de la casa al piso, luego tomó un cuchillo e intentó agredirme”.

Igualmente riela el informe médico legal practicado a la víctima a quien se le apreció lesiones de carácter leve. Dicho diagnóstico se presume razonablemente que concuerda con los hechos que denuncia la víctima respecto a la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de medidas de seguridad y protección contempladas en los artículos 87 ordinales 3º, 5°,6° y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición expresa al imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima como consecuencia del presente proceso penal, so pena de generar las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en el presente caso improcedente la solicitud de arresto incoada por el Ministerio Público. Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al imputado EDUARD SALAH MASRI SOTO, las Medidas Cautelares establecidas de conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se declara improcedente la solicitud de Arresto Temporal del imputado. TERCERO: Acuerda, medida de seguridad y protección a favor de la víctima OSMARYS JANNET AGUILAR MORILLO de las contempladas en el artículo 87 ordinales 3º , 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Especial. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía 16° del Ministerio Público.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ