REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001962
ASUNTO : IP11-P-2008-001962
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de la imputada OMAYRA JOSEFINA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.545.777, de Cincuenta y Uno (51) años de edad, nacido en fecha 25-02-1955, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de Carmen Espinosa y José Rodríguez, natural de Estado Monagas y residenciado en el Calle Padilla Nro. 12, casa de color verde del Estado Falcón, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a la imputada de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Hurto calificado en grado de frustración.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se observa de la misma que los hechos, al folio uno (01) consta Acta Policial de fecha 18-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de la Policía del Estado falcón, mediante la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “recibí una llamada telefónica de parte del Distinguido NARWIN CAMACHO, quien me informa que una ciudadana le había efectuado una llamada telefónica informándole que su ama de llaves le había sustraido (sic) un dinero en efectivo y unas prendas de oro, y que se encontraba En su residencia ubicada en la Avenida Dabajuro entre General Riera y España, Casa Nº 06, por lo que me traslade al lugar indicado…donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien identificamos como JENI COROMOTO VILLA PETIR, Titular de la cedula de identidad Nº 5.318.690, quien dijo ser la propietaria del inmueble, manifestándonos que la domestica que trabajaba para ella, le había sustraido (sic) del interior de su cartera la cantidad de Cien (100) Dólares y Ciento Sesenta (160) Bolívares en efectivo, dándonos esta Ciudadana libre para introducirnos en la vivienda en busca de la Domestica, y en compañía de la propietaria de la vivienda la ubicamos en la cocina, siendo señalada por la dueña del inmueble como la persona que le había sustraído el dinero, donde esta Ciudadana al notar nuestra presencia toma una actitud nerviosa, y en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso que si había sustraído 100 dólares en efectivo y 160 bolívares, haciéndonos entrega del dinero, el cual tenía oculto en el baño y en su cartera persona…”
Riela al folio cuatro (04) Denuncia interpuesta por la ciudadana Jeny Coromoto Villa Petit, quien expuso “…el día de hoy como a las 01:30 de la tarde conté la cantidad de doscientos dólares (200) y cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.000,00) luego de contarlos los deje en mi cartera en mi cuarto, y Salí a la sala a ver la novela y la domestica de nombre omaira quien tiene varios meses trabajando con migo desde el mes de mayo de este año, se quedo en mi cuarto haciendo la limpieza, luego de una hora aproximadamente me dirijo de nuevo a mi cuarto en busca de mi cartera para ir a la peluquería, revise mi cartera y me faltaba la cantidad de cien (100,00) dólares y ciento sesenta bolívares (160,00 bfs), fui a llamar a los muchachos de la policía para que revisaran las pertenencias de la joven ya que aun se encontraba en mi casa y le consiguieron dentro de su cartera el dinero que se me había extraviado, luego ellos le preguntaron por otras (sic) dólares y prendas que se me habían perdido y ella confesó haberlos agarrado y vendido por los lados del cecosa y las prendas en una joyería por el pasaje center..”
Al folio ocho (08) riela Experticia de Reconocimiento Legal y de autenticad y falsedad, suscrita por la Agente Yoselin Carrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “Los Billetes descritos en el punto 01, poseen todas las características de seguridad, impreso en el papel, por lo que puedo afirmar que son AUTÉNTICOS de libre y legar circulación en este país, Igualmente da como suma total la cantidad de: Ciento Sesenta Bolívares (160, BSF). Lo descrito en el punto 02, resulto ser un billete de libre circulación en el extranjero, pertenecientes a la denominación de Cien (100) Dólares, el mismo posee todas las características de seguridad, por lo que puede afirmar que es AUTENTICO.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 18 de agosto del año 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana OMAYRA JOSEFINA ESPINOZA, es presuntamente la autora o participe de la comisión del referido delito ya que proceden de las actuaciones de investigación (acta policial folios uno (01), dos (02) y tres (03) que la misma fue detenida por una comisión de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, Zona Policial Nº 02, por entrega que le hiciera la ciudadana Jeny Coromoto Villa Petit, presunta víctima del delito, quien una vez que se percatara del hecho (que le faltaba el dinero que había guardado en su cartera guardada en su cuarto) llamara a los funcionarios actuantes para que constatará la veracidad del hecho denunciado y aprendiera a la imputada quien aún se encontraba en la residencia de la víctima. Procediendo a dar parte a la autoridad policial la cual se apersonó al lugar constató los hechos los cuales fueran corroborados por la imputada, quien expuso sin ningún tipo de coacción que había sustraído la cantidad de dinero que le faltaba a la ciudadana Jeny Coromoto Villa Petit, según se desprende de la ya aludida acta.
De modo que, estos elementos de convicción, (acta policial, denuncia y experticia de reconocimiento legal), se conjugan y elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima quien aquí decide que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de esta Juzgadora el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que la imputado pudiera influir en los testigos, víctima etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de distintos órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Hurto Calificado en grado de frustración encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, así como también la calificación de la aprehensión en flagrancia por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 248 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a la ciudadana OMAYRA JOSEFINA ESPINOZA, ampliamente identificada en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal. SEGUNDO: ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordia con el 82 eiusdem. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DÍAZ URDANETA