REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001965
ASUNTO : IP11-P-2008-001965

AUTO MOTIVADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó la Libertad del imputado MARIO JOSE COLINA COLINA, ampliamente identificado en el expediente, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 15º del Ministerio Público.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó al imputado en la audiencia oral para oírle la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, sin embargo, emerge del expediente que acompañó como medio de convicción para acreditar la comisión del mismo Acta Policial Nº 2011, de fecha 18-08-2008, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Covis Luís Alberto, Francisco Sierra Hector, y Fortes González Yohan Alberto, cuyo documento relata un procedimiento efectuado por ellos en esa fecha, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, en el casco central de la ciudad de punto fijo específicamente en el mercado viejo cuando observaron a un joven que tenía una actitud nerviosa procediendo a solicitarle los documentos personales identificando plenamente al ciudadano como COLINA COLINA MARIO JOSE…más sin embargo ese ciudadano al momento de presentar dicha cédula de identidad mostraba una actitud nerviosa por lo que se procedió a solicitar dichos números de identificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas punto fijo Estado falcón, sonde fueron informados que el número de cédula de identidad N° 19.945.665, pertenecen a la ciudadana ANAMARÍA GUILLEN FECHA DE NACIMIENTO 02-08-1991. Así como también Experticia de Reconocimiento Legal que arrojó como conclusión: “se trata de un documento de uso personal, los cuales son expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Interior y Justicia, para ser usados como identificación de la persona que los porta en este país, el mencionado documento fue verificado por el Sistema Información Policial (SIIPOL), el mismo nos arroja que el número de cédula de identidad antes mencionada, pertenece a la ciudadana de nombre: ANA MARIA QUERO GUILLEN, fecha de nacimiento 02/08/1991.

En efecto, tal y como lo ordena la ley, los efectivos policiales cumplieron con su deber, presentando una diligencia que permite acreditar sólo las características del hecho en particular pero se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede la Juzgadora analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados, existiendo
solo un acta policial que no vincula al encartado con el delito imputado y una experticia de reconocimiento legal que no certifica que el documento sea falso o alterado, y refleja los datos contenidos en el documento de identificación, tal y como lo explanada la Defensa en su oportunidad legal.

Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad del imputado Mario José Colina Colina, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano MARIO JOSE COLINA COLINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.945.665, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 10-06-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Claudio Colina y Minerva Colina, natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón y residenciado en Baraiven calle Principal de color azul, con reja pequeña de color gris y puerta marrón, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 15º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA