REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001903
ASUNTO : IP11-P-2008-001903
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 16 de abril de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS contra el ciudadano Jesús Henríquez Bravo Vargas, portador de la cédula de identidad personal número V. –13.713.736, de 30 años de edad, venezolano, soltero, de profesión comerciante, nacido el 15 de junio de 1978, en Barquisimeto Estado Lara, hijo de LUCIA VARGAS Y JESUS BRAVO, domiciliado en creolandia, calle principal del barrio libertador, casa s/n, sin frisar, diagonal al supermercado Borburata, punto fijo, estado falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTROBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Penal SANDRA BLANCO.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “En la mañana yo estaba trabajando y me dirigí al sitio donde venden la droga para comprar, en ese momento llegaron los guardias y me detuvieron, la persona que la estaba vendiendo es una indigente, a ella le encontraron la droga y me la pusieron a mi en el koala, y me detuvieron, es todo”.
Por su parte alegó la Defensora Pública Penal SANDRA BLANCO: “solicitando la libertad plena del mismo en virtud de no existir los elementos de convicción que señalen a su representado como el autor o participe del presente asunto penal, resaltando la ausencia de testigos en el presente procedimiento, destacando así que su representado estaría dispuesto a someterse a los exámenes médicos pertinentes y a colaborar con el ministerio público aportando información útil que demuestren su inocencia como distribuidor de sustancia.
Acto seguido la representación fiscal tomo la palabra quien manifestó que vista la declaración rendida por el imputado, solicito a este tribunal se deje sin efecto la solicitud de medida de privación de libertad y en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aplicar lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes VICTOR MENDOZA, FRANCO SIERRA, GARCÍA JAYARO JONNY, todos adscritos la Primera Compañía de Coordinación de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional , de la cual se desprende que en esa misma fecha encontrándose en labores de servicios inherentes a sus funciones, en momento en que se trasladaban por la avenida Ayacucho con callejón Ayacucho diagonal a expresos Federación, de esta ciudad, observaron a un ciudadano recostado en un posta ubicado en la esquina y quien al notar la presencia de la presencia de la Comisión salió corriendo, por lo que amparados en los artículos 205 donde que le establece facultad a los funcionario policiales a inspeccionar a una persona y al realizarle la revisión se le encontró en el interior de un Koala de Color Blanco con Negro, lo siguiente: TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO CON NEGRO, TREINAT Y SIETE (37) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI SINTETICO DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE UN COLOR FUERTE PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, por lo que se identificó al referido ciudadano, quien dijo llamarse: JESUS HENRIQUEZ BRAVO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.736, de 30 años, fecha de nacimiento 15-06-1978, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el sector Creolandia del Municipio Carirubana.-
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:
En primer lugar, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, VICTOR MENDOZA, FRANCO SIERRA, GARCÍA JAYARO JONNY, todos adscritos la Primera Compañía de Coordinación de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional , de la cual se desprende que en esa misma fecha encontrándose en labores de servicios inherentes a sus funciones, en momento en que se trasladaban por la avenida Ayacucho con callejón Ayacucho diagonal a expresos Federación, de esta ciudad, observaron a un ciudadano recostado en un posta ubicado en la esquina y quien al notar la presencia de la presencia de la Comisión salió corriendo, por lo que amparados en los artículos 205 donde que le establece facultad a los funcionario policiales a inspeccionar a una persona y al realizarle la revisión se le encontró en el interior de un Koala de Color Blanco con Negro, lo siguiente: TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO CON NEGRO, TREINAT Y SIETE (37) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI SINTETICO DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE UN COLOR FUERTE PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, por lo que se identificó al referido ciudadano, quien dijo llamarse: JESUS HENRIQUEZ BRAVO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.736, de 30 años, fecha de nacimiento 15-06-1978, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el sector Creolandia del Municipio Carirubana.-
Ahora bien, de la actuación anterior se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente en un koala de color blanco con negro propiedad del imputado JESÚS HENRIQUEZ BRAVO VARGAS, evidencias éstas que constan en el ACTA DE ASEGURAMIENTO, antes señalada, mediante la cual se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es el DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 15 de AGOSTO de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 15 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes VICTOR MENDOZA, FRANCO SIERRA, GARCÍA JAYARO JONNY, todos adscritos la Primera Compañía de Coordinación de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que siendo las 11:00 horas de la mañana, salió Comisión Integrada por tres (03) Guardias Nacionales en vehículo particular con la finalidad de realizar trabajo de inteligencia, con la finalidad de procesar información sobre un ciudadano que se dedica a la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en la Federación, observamos un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión salió corriendo por lo que se le dio la voz de alto y amparados en el Artículo 205 del COPP los miembros de la comisión militar procedieron a revisarlo y se le incautó en el interior de un koala de color blanco con negro, TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI SINTÉTICO DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTENÍAN E SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse: JESÚS HENRÍQUEZ BRAVO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.713.736, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/78, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Creolandia del Municipio Carirubana Estado falcón….la presunta droga incautada la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de cinco (05) granos.
Este elemento de convicción se concatena con ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15 de agosto de 2008 donde se relacionada las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento como son: TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI SINTÉTICO DE COLOR BLANCO LOS CUALES CONTENÍAN E SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, las cuales son de las mismas características descritas en el ACTA POLICIAL de la misma fecha suscrita por por los funcionarios actuantes VICTOR MENDOZA, FRANCO SIERRA, GARCÍA JAYARO JONNY, todos adscritos la Primera Compañía de Coordinación de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional.
Para el Tribunal el hecho de no haber estado presentes testigos en el procedimiento no es un elemento que per se, destruya o desacredite la actuación policial ello porque la norma no requiere en los artículos 205 y 207 la presencia de testigos a los efectos de las revisiones personales, otro seria el caso que no constaran otros elementos de convicción o que existiendo pluralidad de estos (como en nuestro caso), los mismos sean furtivos, dudosos, contradictorios, discordantes, opuestos, contrarios, o revelen datos imprecisos, inexactos o abstractos. Lo importante en estos casos es analizar la conformidad de los extremos de ley y que esa conformidad o cumplimiento de la norma no revelen sombras o dudas para el juzgador, evidentemente, sin perjuicio, a los resultados que la investigación pudiera arrojar a futuro, es decir, elementos que exculpen a los investigados o que vicien de nulidad la actuación policial o la hagan cuestionable.
También debe precisarse que cada caso es un caso, el cual debe analizarse como un todo y es inaceptable que para el ejercicio de la verdad y de la justicia se formen reglas inflexibles y mecánicas como por ejemplo decir que “la falta o presencia de un testigo produce obligatoriamente la libertad del imputado” tales concepciones de carácter tradicional no dejan actuar al Juez con libertad y por el contrario pareciera que se rige por un conjunto de parámetros, pautas o reglas que no están previstas en la ley por no existir la tarifa legal del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, aceptarlo así, sería además de retroceder y perder espacios conquistados sería dejarse arrebatar el convencimiento propio al que debe llegar el juez y que debe fundamentarse en las máximas de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos que el caso en concreto arroje.
Con estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencias de las actuaciones que realizó un procedimiento policial como consta en el Acta de Investigación penal en fecha 15/08/2008 donde actuaron unos funcionarios, quienes refieren haber incautado una serie de evidencias de interés criminalístico que se relacionan con el DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, igualmente se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ahora bien, en el presente caso se presentó en el desarrollo de la audiencia, luego de la declaración rendida por el imputado, la posibilidad de estar en presencia del supuesto de oportunidad que dispone el primer aparte del artículo 39 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:
“El fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte una información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución facilita o continuación evita…”
Respecto a la norma arriba descrita establece la doctrina que dicho supuesto es el famoso caso del informante arrepentido, esta figura tiene su antecedente en la primera ley de drogas se contempló la figura de la delación y al delator se le atenuaba la responsabilidad penal dependiendo del momento procesal en la que el efectuaba esa delación. Hoy en día no es un supuesto de oportunidad a pesar que el código le otorga esa denominación, porque lo que prevé dicha norma es la suspensión del ejercicio de la acción penal cuando se trata de hechos productos de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y la persona colabora prestando colaboración útil, información que debe permitir el descubrimiento de hechos más graves de los que se le atribuyen a él, lo que dice la ley en este caso (del informante arrepentido) es que se suspende el proceso el ejercicio de la acción, pero tiene la condición de imputado, por que él lo que está haciendo es proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados, él sigue siendo imputado pero la ley posibilita que se le suspenda el ejercicio de la acción mientras el Ministerio Público corrobora la información aportada y una vez que se hayan podido ejercer las acciones respectivas, está previsto que él juez al momento de dictar sentencia rebaje la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, ello está supeditado a que hayan quedado cubiertas las expectativas del Ministerio Público, que justificaron en su momento la suspensión del ejercicio de la acción y eso lo tiene que hacer constar el Fiscal en el escrito de acusación.
Partiendo de lo arriba esbozado, y como quiera que en la propia audiencia de presentación el hoy imputado, de manera voluntaria, junto a su Defensa Técnica así como ante el Representante Fiscal y este Tribunal, manifestara su voluntad de coadyuvar y colaborar en la búsqueda de todos los elementos de convicción necesarios, guiados al fin último de todo proceso acusatorio, como lo es la búsqueda de la verdad y sobre todo en este tipo de delitos de gran entidad como lo son los referidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.-
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, aún y cuando el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado de diez años y, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más sin embargo en virtud a la solicitud realizada por el ministerio público y toda vez que este tribunal considera que se puede estar en presencia del supuesto especial consagrado en el artículo 39 del COPP; es por lo que se decreta la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ENRIQUE BRAVO VARGAS el cual consistirá en la presentación del imputado por ante este tribunal cada ocho (08) días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos frente a los presupuestos de la flagrancia, dado que el imputado José Jesús Henríquez Bravo Vargas, fue detenido producto de la actitud demostrada a la autoridad policial, y tal como se explicó en líneas superiores, despertó la máximas de experiencia de los gendarmes que le dieron la voz de alto y procedieron a revisarlo amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole de forma oculta la sustancia ilícita, es decir, presuntamente cometía el delito que es de tipo permanente ya que todos sus momentos son considerados como consumado.
No cabe duda que estas circunstancias encuadran dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”.
Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aprensión en flagrancia pero la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, tal y como lo solicitara la vindicta pública en su escrito de solicitud y corroborado en de manera oral en la audiencia de presentación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ENRIQUE BRAVO VARGAS, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, el cual consistirá en la presentación del imputado por ante este tribunal, cada 08 días, de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde. SEGUNDO: Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se declara con lugar la aplicación al presente caso del supuesto especial consagrado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 13° en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI