REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001961
ASUNTO : IP11-P-2008-001961


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR: ARRESTO DOMICILIARIO (256.1 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL)

Visto el escrito presentado por el Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.597, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 22-09-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pesca, Hijo de Nelly Carpio y José Parra, natural de Rubio Estado Táchira y residenciado en el Punta Cardón, Sector Nuevo Amanecer, tiene una bodega al lado Roja con blanco y la casa no esta pintada, a quien se le atribuye la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita a este Tribunal se le Decrete al imputado, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad.

Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en esta misma fecha, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le decrete a los imputados la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestara libremente, sin coacción alguna querer declarar y expuso la forma como según él sucedieron los hechos por los cuales resultó detenido. Posteriormente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, previamente Juramentado quien expuso sus respectivos alegatos, tal y como, consta en el Acta de Audiencia, solicitando al Tribunal una vez escuchada la declaración de su Defendido y visto que es sabido que los ciudadanos que venden drogas no son tan públicos al momento de vender sus cebollitas. Exhorto a que el Ministerio Público que busque bien la verdad porque el testigo lo obligaron a firmar. Solicito un arresto Domiciliario en virtud de que es un joven de 18 años. Consideró igualmente la Defensa la solicitud una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su Defendido de conformidad con el artículo 256 del COPP como lo es el Arresto Domiciliario. Es todo”

• Consideraciones para decidir

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico, lo expuesto en sala por el Representante Fiscal Décimo Tercero (A) Abg. Alexander José Montilla Macias y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Destacamento Policial Nº 21, de fecha 18 de agosto de 2008, Distinguido Gustavo Andrade de Zavala, Distinguido Luís Eduardo Riera Rios, Agente Hugo González Suarce y Agente Maikel Joseph Barrera Rojas, quienes a bordo de las unidades 0247 y M-0246, quienes al momento de desplazarse por el sector de la parroquia Punta Cardón, recibieron llamada telefónica a uno de sus celulares de parte de una persona con voz femenina y aportó la siguiente información que por las adyacencias del Liceo Alejandro Petión, ubicado en el Sector Santa Rosa de la Parroquia Punta Cardón, se encontraba un sujeto de tez morena, de estatura mediana de contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco a rayas de color negro y amarillo y Pantaleón blue jeans, a bordo de una moto de color amarilla, quien estaba distribuyendo sustancias ilícitas a las personas que por allí transitaban, obtenida esta información los funcionarios se trasladaron al lugar, y al momento que llegábamos al sitio el Distinguido Luís Eduardo Riera Rios, procede a solicitar a un ciudadano que se desplazaba a pie por la calle Bolívar, para que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, quedando identificado el ciudadano como Juan José Medina García y en presencia de este, observan a un ciudadano que se encontraba sentado sobre una moto de color amarillo con similares características a las suministradas vía telefónica, quien al notar la presencia de la comisión trató de poner en marcha la moto en la cual estaba posado, por lo que con las precauciones del caso e identificándose como funcionarios policiales, le ordenaron que se detuviera, no dando tiempo a que cumpliera su intención de huir, observando que este ciudadano tenía colgado alrededor de su cintura un bolso koala de color azul descolorido, el cual le solicitaron que exhibiera el contenido del mismo, negándose este a abrir dicho bolso, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano testigo, le efectuaron un registro al bolso tipo koala de color azul descolorido de Marca SOHO SPORT; logrando incautarle en uno de sus compartimientos Dieciséis (16) envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, compacta a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAÍNA y en el mismo compartimiento del bolso se logra incautar la cantidad de Veinticuatro Bolívares (actuales) en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: Un (01) Billete de Diez Bolívares serial Nº C18209963, Dos (02) Billetes de Cinco Bolívares seriales Nº A25722444 Y C 43621863, Dos (02) Billetes de Dos Bolívares seriales Nº A777688085 y B20086956, realizada una inspección completa al ciudadano no logrando colectarle ningún otro elemento de interés criminalístico, identificándolo de acuerdo a la documentación que portaba como: LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.034.597, fecha de nacimiento 22/09/1989, soltero, comerciante, natural de Rubio Estado Táchira y residenciado en la Parroquia Punta Cardón, Sector Proviolchi, calle Nuevo Amanecer, casa sin número, a quien igualmente aparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido y amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo un Registro ocular al vehículo Tipo Moto Marca AVA, Modelo Jaguar, color amarillo, Serial Chasis Nº LBRSPKE0479012120, que este ciudadano conducían no logrando colectar ningún elemento de interés criminalístico en la misma, el contenido de dicha acta se relaciona a su vez con el contenido del ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 18-08-2008, suscrita por los funcionarios Distinguido Gustavo Andrade de Zavala, Distinguido Luís Eduardo Riera Rios, Agente Hugo González Suarce y Agente Maikel Joseph Barrera Rojas, así como por los ciudadanos SEQUERA MINDIOLA JOSE ANGEL y HERNANDEZ AMPIES REYES ANTONIO, en la cual se deja expresa constancia de la evidencia objeto de recepción la cual se encuentra resguardada en un envoltorio tipo bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de: Dieciséis (16) Envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, contentivos en si interior se una sustancia de color blanca, compacta a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA.- Con un peso bruto aproximado de Nueve (09) gramos con seis (06) décimas (9,6 grs.) Asimismo, observa esta Juzgadora que del ACTA DE ENTREVISTA realizada por Funcionarios Adscritos al Destacamento Policial N° 21 de la Policía de Falcón, Agente López Eduardo, al ciudadano JUAN JOSÉ MEDINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.109.763, quien fungió como testigo presencial del procedimiento de la Inspección Corporal realizada al hoy imputado, antes descrita y en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, así como, de las evidencias incautadas en dicho procedimiento la cual se relaciona con las acta policiales arriba señaladas .

Todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación del Imputado LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo señalado en acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 21, Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado falcón, de fecha 18 de agosto de 2008, Distinguido Gustavo Andrade de Zavala, Distinguido Luís Eduardo Riera Rios, Agente Hugo González Suarce y Agente Maikel Joseph Barrera Rojas, quienes se hicieron acompañar de un (01) testigo en el procedimiento y, de la cual se lee de manera textual: “Omissis: “Dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, compacta a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAÍNA…

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que se dejara constancia en el Acta Policial de fecha 18-08-2008, lo siguiente: …”procede a solicitar a un ciudadano que se desplazaba a pie por la calle Bolívar, para que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, quedando identificado el ciudadano como Juan José Medina García y en presencia de este, observan a un ciudadano que se encontraba sentado sobre una moto de color amarillo con similares características a las suministradas vía telefónica, quien al notar la presencia de la comisión trató de poner en marcha la moto en la cual estaba posado, por lo que con las precauciones del caso e identificándose como funcionarios policiales, le ordenaron que se detuviera, no dando tiempo a que cumpliera su intención de huir, observando que este ciudadano tenía colgado alrededor de su cintura un bolso koala de color azul descolorido, el cual le solicitaron que exhibiera el contenido del mismo, negándose este a abrir dicho bolso, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano testigo, le efectuaron un registro al bolso tipo koala de color azul descolorido de Marca SOHO SPORT; logrando incautarle en uno de sus compartimientos Dieciséis (16) envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, compacta a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAÍNA y en el mismo compartimiento del bolso se logra incautar la cantidad de Veinticuatro Bolívares (actuales) en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: Un (01) Billete de Diez Bolívares serial Nº C18209963, Dos (02) Billetes de Cinco Bolívares seriales Nº A25722444 Y C 43621863, Dos (02) Billetes de Dos Bolívares seriales Nº A777688085 y B20086956, realizada una inspección completa al ciudadano no logrando colectarle ningún otro elemento de interés criminalístico, identificándolo de acuerdo a la documentación que portaba como: LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO…

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo que perjudica gravemente a nuestra sociedad y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad pueden influir para que los testigos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como quiera que el legislador igualmente establece en el primero aparte del artículo 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…; y siendo solicitado por la Defensa Técnica en la audiencia oral la imposición de la medida cautelar sustitutivas de libertad, establecida en ordinal 1° del articulo 256 como lo es la referida a la Detención Domiciliaria en su propio municipio, constató esta Juzgadora que el imputado es un joven de 18 años de edad y que igualmente fuera presentada en la audiencia oral Constancia de Trabajo, así como Carta de Buena Conducta y constancia de residencia interpuesta por la Defensa a favor del imputado por las razones antes expuestas, es decir, por considerar este Despacho Judicial que la solicitud de la Defensa en el caso concreto reúne los extremos exigidos por nuestra normativa adjetiva penal a los fines de decretar la medida cautelar de arresto domiciliario en contra del imputado supra citado, lo anterior teniendo como base el criterio reiterado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia que establece la consideración del arresto domiciliario como medida de privación de libertad, con la cual sólo lo que cambia es el lugar de reclusión; este criterio es traído a colación en la Sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en los siguientes términos: “Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Igualmente se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública y se ordena el aseguramiento del dinero incautado en el presente procedimiento, y en razón que los mismos pudieran ser producto de la distribución de la presunta sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 en concordancia con el 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se colocan los mismos a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.-


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos frente a los presupuestos de la aprehensión en flagrancia, dado que el imputado LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, fue detenido producto de la actitud demostrada a la autoridad policial, y tal como se explicó en líneas superiores, despertó la máximas de experiencia de los gendarmes que le dieron la voz de alto y procedieron a revisarlo amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole de forma oculta la sustancia ilícita, es decir, presuntamente cometía el delito que es de tipo permanente ya que todos sus momentos son considerados como consumado.
No cabe duda que estas circunstancias encuadran dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”.

Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la aprehensión y detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia, pero a solicitud del Ministerio Público este Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: IMPONE la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO al imputado LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.597, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 22-09-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pesca, Hijo de Nelly Carpio y José Parra, natural de Rubio Estado Táchira y residenciado en el Punta Cardón, Sector Nuevo Amanecer, tiene una bodega al lado Roja con blanco y la casa no esta pintada, por la presunta Comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer parte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que debe ser cumplida tal y como dispone el artículo 262 eiusdem, so pena de ser revocada. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del imputado sobre otorgar la imposición de unas medidas cautelares menos gravosas. TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado solicitada por el Ministerio Público y la aplicación del Procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública y se ordena el aseguramiento del dinero incautado en el presente procedimiento, y en razón que los mismos pudieran ser producto de la distribución de la presunta sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 en concordancia con el 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se colocan los mismos a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DÍAZ URDANETA