REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002162
ASUNTO : IP11-P-2007-002162


AUTO MOTIVADO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Procede este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a RENOVAR, como en efecto se hace, el auto motivado dictado y publicado en fecha 12-08-2008, toda vez que se cometió error material en el mismo respecto a la identificación del vehículo y solicitante del presente caso, es por lo que mediante el presente se RECTIFICA el mismo, siendo lo correcto en los siguientes términos:

Para darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-16.439.299, Domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y asistido por la Abogada en ejercicio REGINA GRANADILLO URDANETA, en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 28 del mes de Abril de 2008, mediante la cual solicito la entrega de Vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACA: KBA-92A, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPB01C438A11730, SERIAL DE MOTOR: 3A11730, AÑO: 2003, USO: PARTICULAR; y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.” (Resaltado propio).


Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se Observa en el acta Policial Nº 169 de fecha 05 de Noviembre del 2007 quienes suscriben funcionario actuantes de la diligencia policial y dejan constancia de lo siguiente: “El día 05 del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. (GNB) TEDDY RUEDA BORREGALES, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión con el fin de instalar un (01) Punto de Control Móvil en la Avenida Ollarvides, específicamente a la altura de Pasteles EMELY, Municipio Autónomo Carirubana, de Punto Fijo Estado falcón, aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde, avistamos un vehículo color Gris, Marca Fiesta, procediendo a solicitarle al ciudadano que conducía el mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de verificar la documentación del vehículo y realizarle una revisión ocular al mismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Pena, constatando que el vehículo presenta las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Clase: Automóvil, Color: Gris, Año: 2003, Serial de Carrocería: 8YPBP01C438A11730, Serial de motor: 3ª11730, Placas: KBA-92ª, procediendo a identificar al conductor, de conformidad con lo establecido (sic) Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando para el momento la documentación personal (Cédula de Identidad ), quedando identificado como: JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.439.299, de 24 años de edad, Estado civil Soltero, alfabeto de Profesión u Oficio Comerciante, y residenciado en el: Sector La Puerta Maraven, Urbanización El Señorial, Calle Paraguaya, casa Nº 43, Teléfono: 0269-2463286, de Punto Fijo Estado Falcón, donde pudimos observar que el Certificado de vehículos signado con el N° 25047712, de fecha 10 de Abril del 2007, a nombre de MONICA IRIANA CORDERO GUERRA, Cédula de Identidad N° 12.701.824, es presuntamente Apócrifo (Falso) por presentar algunas irregularidades con los datos reflejados en el mismo y las cuales se determinaran en la experticia, e igualmente se observa en el vehículo una presunta desincorporación y suplantación de seriales y placas falsas que se determinaran mediante la experticia. Motivo por el cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre El Robo y Hurto de Vehículos, se procede a trasladar el vehículo hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado al final de la Avenida N° 01 de la Comunidad Cardom, Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo, donde quedará retenido preventivamente.

Visto el Comprobante de Retensión de Vehículo, de fecha 05 de Noviembre del 2007 se pudo constatar la retención de un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACA: KBA-92A, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPB01C438A11730, SERIAL DE MOTOR: 3A11730, AÑO: 2003, USO: PARTICULAR, la causa de la retención es Desincorporación y Suplantación de Seriales y Placas Falsas (apócrifas).

Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó en fecha experticia de Reconocimiento legal de fecha 07 de Noviembre de 2007, practicada por expertos adscritos al destacamento 44 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se concluyó de manera textual con lo siguiente:
• CONCLUSIONES: En base a los estudios realizados al vehículo recibido a los efectos de practicarle Peritaje y Restauración de Seriales, en función de los resultados obtenidos, puedo concluir:
• A. EL SERIAL PLACA VIN: FALSO Y SUPLANTADO
• B. EL SERIAL MOTOR: ORIGINAL.
• C. SERIAL COMPACTO: DEVASTADO.
El vehiculo no posee las características originales en cuanto a sus seriales de identificación.

Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:

“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”


En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, documento poder, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Es oportuno traer la opinión del autor FRANK VECCHIONACCE, quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:
“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…
… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.
En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.
Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:
“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Con base en estas doctrina y jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, el ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO solicitó la entrega de un vehículo que le pertenece, en virtud de haberlo adquirido mediante Poder debidamente Notariado conferido por la ciudadana DAYMIS REGINA GRANADILLO URDANETA, cuyo documento fue firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 06 de Noviembre de 2007, cuya copia certificada corre agregada en el presente asunto, cuyo titular, Abogada Yanet Muñoz, dio fe de haberse celebrado en su presencia el otorgamiento de Poder Especial que la ciudadana DAYMIS REGINA GRANADILLO URDANETA, efectuó al ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO hiciera del aludido vehículo, quien lo obtuviera mediante documento de Compra Venta que le hiciera la ciudadana Mónica Iriana Cordero Guerra, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 29-10-2007 (riela copia certificada a los folios veintiocho (28) y siguientes). El respectivo Poder Especial fuera identificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, autenticándolo en presencia de dos testigos, quedando registrado bajo el Nº 26, del Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

Igualmente, aparece agregado a los autos Original de Certificado de registro de vehículo, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de la ciudadana MONICA IRIANA CORDERO GUERRA, titular de la Cédula de identidad No. V.-12.701.824, de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACA: KBA-92A, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPB01C438A11730, SERIAL DE MOTOR: 3A11730, AÑO: 2003, USO: PARTICULAR.-

Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


Igualmente riela al folio setenta y cuatro (74) del presente asunto Oficio Nº FAL-6-08-0875, de parte del Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público, mediante el cual deja expresa constancia que el vehiculo signado bajo las características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA PAWER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACA: KBA-92A, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPB01C438A11730, SERIAL DE MOTOR: 3A11730, AÑO: 2003, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO, “no es necesario para las investigaciones…”



De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de Poder Especial, y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO plenamente identificado en autos, al ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINOS, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega en del vehículo a título de Guarda y Custodia, el ciudadano no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos, así como el registro del vehiculo. Imponiéndose la obligación al ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO, que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia Así se decide.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de vehiculo interpuesta por el JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-16.439.299, Domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y asistido por la Abogada en ejercicio REGINA GRANADILLO URDANETA, y en consecuencia ordena SE LE HAGA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACA: KBA-92A, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPB01C438A11730, SERIAL DE MOTOR: 3A11730, AÑO: 2003, USO: PARTICULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. SEGUNDO: Así mismo el ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO, deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se Renueva el auto de entrega de Vehículo de fecha 12-08-2008 y se rectifica mediante el presente auto de esta misma fecha. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Nazaret. QUINTO: Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehiculo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. SEXTO: Ofíciese lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado informando sobre la entrega del referido vehiculo. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA