REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001753
ASUNTO : IP11-P-2008-001753

AUTO MOTIVADO ACORDANDO 15 DÍAS DE PRORROGA AL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26-08-2008, mediante la cual acordó conceder al Ministerio Público el lapso de quince (15) días de prórroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo a convocar a las partes a la audiencia para oír a los imputados y resolver la solicitud Fiscal.

Iniciada la audiencia oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “de los fundamentos de su solicitud de prorroga del lapso legal de 15 días para culminar las investigaciones y poder presentar un acto conclusivo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte la defensa Abg. Cesar Mavo quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa se adhiere a la petición de la solicitud del Ministerio Público, puesto que todavía hay elementos de convicción pendientes por recavar. Nota esta defensa que no existen testigos, ni la cadena de custodia, puesto que el presunto dinero tiene que aparecer desde el inicio hasta el final, no hay registro de cadena de custodia. Es todo”.

Seguidamente tomó la palabra la Defensa Abg. Sandra Blanco quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa se adhiere a la petición de la solicitud del Ministerio Público, puesto que todavía hay elementos de convicción pendientes por recavar. Sin embargo prefieren que mi defendida al tener dificultad por su embarazo, porque para tener el permiso para ir a un centro hospitalario es muy engorroso el permiso, solicito una revisión de la medida en este estado dado la situación de su embarazo, y consignando los originales de los exámenes médicos, a los fines de proteger tanto al bebe como a la imputada. Es todo”.

Finalmente se le concede la palabra a la Defensa Abg. William Salazar quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa se adhiere a la petición de la solicitud del Ministerio Público, mas sin embargo consta que en su oportunidad yo presente ante la fiscalía del ministerio público las pruebas convenientes a realizar en fecha 11-04, solicitando experticias y testifícales. Solicitó de igual forma una medida cautelar visto el estado de salud del imputado. Es todo”.

Por su parte los imputados JOSSIAS ALEJANDRA ALFONSO BOTTINI, VIRGINIA MARGARITA LUGO AFANADOR, manifestaron no desear declarar. Y la ciudadana imputada JUDITH DEL ROSARIO LARA SALAZAR manifestó que si deseaba declarar quien expuso: “en el momento de mi aprehensión no estaba al cabo de saber lo que pasaba, pasaba con mi hija de 8 años de edad, ella tomo la bolsa y allí es cuando me agarro la guardia nacional, luego de los 27 días que tengo en la zona 2, he recapacitado muchas cosas, yo no tuve comunicación ni verbal ni por señas, el dinero estaba en una parada de busetas y cualquier persona pudo haber pasado y pudo haber agarrado la bolsa, no le veo la causa que pruebe que yo estoy extorsionando a alguien, yo trabajo de cajera en la Udefa y en la mañana trabajo como ama de casa, y tengo 3 hijos, puedo probar que soy una persona responsable y honorable, insto a que esas personas sean citadas a declarar”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal dentro de los 30 días siguientes deberá presentar la acusación, el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, según estime su criterio.

Sin embargo, el mismo artículo establece una excepción a este lapso de 30 días, es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iniciales.

A este efecto, se observa que la medida de privación judicial decretada a los imputados ALEJANDRA ALFONSO BOTTINI, VIRGINIA MARGARITA LUGO AFANADOR y JUDITH DEL ROSARIO LARA SALAZAR, data de fecha 31 de julio de 2008, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el 30 de agosto de 2008, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 25 de agosto de 2008, de manera que no cabe duda que cumplió tempestivamente con las exigencias de ley. Y así se decide.

Por otra parte, el legislador exige a los efectos de conceder o no la prórroga dos requisitos adicionales al ya comentado:

1º Que la solicitud sea motivada, y
2º Escuchar a los imputados lo cual supone que deben estar asistidos por su defensa judicial a los efectos de garantizar el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa.

En el presente caso el Fiscal señaló que aún faltaba recopilar ciertas diligencias de investigación ordenadas por su despacho entre las cuales, según informó, se encontraban diligencias requeridas por la defensa. Al respecto una vez que se escuchó a los defensores de los encartados estos manifestaron que no se oponían a la solicitud de prórroga.

En este sentido observa esta instancia judicial que la solicitud Fiscal, como parte de buena fe dentro del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 283 del COPP, así como en el artículo 102 eiusdem, adujo que las diligencias que le faltaban recopilar se trataban de requerimientos efectuados por la defensa, siendo que, como ya se indicó, él es actuante de buena fe, la cual se presume y estimarla en contrario le corresponde al Juez conforme al artículo 103 ibidem, lo cual no sucede en el presente caso en virtud de que la defensa no contrario ni refutó el dicho del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal encuentra motivada la solicitud del Fiscal y por ende otorga la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del 30 de agosto de 2008, los cuales vencerán el día 14 de Septiembre de 2008. Y así se decide.

Seguidamente este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de revisiones de medidas interpuestas por las Defensas Técnica:

• En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública Primera, quien asistió a la ciudadana VIRGINIA MARGARITA LUGO AFANADOR este Tribunal Segundo de Control acuerda el cambio de medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Régimen de Presentaciones ante el Tribunal cada ocho (08) días, toda vez que se cumplen los extremos dispuestos en el artículo 245 de la norma adjetiva penal, al encontrarse la encartada con siete (07 meses y cinco días de embarazo, lo cual se evidencia de encuesta preserológica para embarazadas, así como también del conjunto de exámenes presentados en la propia audiencia de parte de la Defensa Técnica.

• Con respeto a la solicitud de revisión de medida incoada por el Abg. Willians Salazar, en representación del imputado JOSSIAS ALEJANDRA ALFONSO BOTTINI, este Tribunal Segundo de Control acuerda la revisión de medida, y se permite hacer el siguiente recorrido sinóptico:

• En fecha 22 del mes y año en curso, se recibió Informe Médico, suscrito por el Dr. Carlos Aponte, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: …”hemos practicado un reconocimiento médico legal al ciudadano: JOSSIAS ALEJANDRO ALFONSO BOTTINI (N.P.D.P) al examen apreciado en este servicio se aprecia:
Paciente ansioso con niveles tensiónales 190/120 mmHg; Actualmente con crisis hipertensiva; Refiere presentar cefalea intensa y mareos…Se sugiere de acuerdo a la clínica que presenta estar en ambiente adecuado, hasta mejorar cuadro clínico; Realizar glicemia control y valoración Cardiaca.
• Igualmente se recibió, en fecha 26-08-2008, Exámenes de laboratorios, del imputado en cuestión los cuales arrojaron los siguientes resultados: Glicemia 338 mg/dl (valor de referencia 70-100) Perfil Lipidito 281 mg/dl (valor de referencia 0-200); Colesterol 1.406 mg/dl (valor de referencia 0-150) Triglicéridos no se realizaron los calculos de los percentiles ya que los valores de triglicéridos exceden los 450 mg/dl SUERO LIPEMICO.-
Teniendo como base lo anterior y considerando el derecho a la salud como un derecho de rango constitucional, tal y como lo dispone la carta magna en su artículo 83, al señalar lo siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Es por lo que este tribunal siguiendo las directrices establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que toda personas tienen derecho a la protección de la salud, aunado al hecho que el centro de reclusión de esta ciudad, vale decir, el Internado Judicial de Coro, no cuenta ni con las instalaciones ni con los implementos (equipos y suministros de medicinas) necesarios para ofrecerle al imputado el tratamiento respectivo, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección de: Barrio Nuevo Las Piedras, calle Acueducto, Nro. 197, la casa es de color amarillo, es la calle la Mariño al frente de la churuata Doña Exi. Y así se decide.-

Con relación a la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO LARA SALAZAR, quien igualmente solicitara revisión de medida mediante escrito consignado por el Defensor Público (s) Abg. Pablo Piña, en fecha 08-08-2008, este Tribunal Segundo de Control debe necesariamente tener las resultas de los exámenes ordenados mediante Oficio N° 2C-2171-2008, librado al Director del Hospital Dr. Calle Sierra, referidos al examen especializado en Ginecología, para pronunciarse con relación a el cambio de la medida que tiene actualmente, por lo tanto debe continuar con la pernocta en la Zona Policial N° 02. Y así se decide.-

Por su parte la Fiscal 6ª del Ministerio Público manifestó no tener objeción con las revisiones de medidas acordadas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, PRIMERO: ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del 30 de agosto de 2008, los cuales vencerán el día 14 de Septiembre de 2008 a los efectos de que la Fiscalía presente el acto conclusivo a que haya lugar. SEGUNDO: Se declara con lugar la revisión de medida solicitada por la Defensora Pública Primera a favor de la imputada VIRGINIA MARGARITA LUGO AFANADOR, en consecuencia acuerda el cambio de medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Régimen de Presentaciones ante el Tribunal cada ocho (08) días, toda vez que se cumplen los extremos dispuestos en el artículo 245 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara con lugar la revisión de medida solicitada por el Defensor Privado Abg. Willlian Salazar a favor del imputado JOSSIAS ALEJANDRO ALFONSO BOTTINI, siguiendo las directrices establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda con lugar el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección de: Barrio Nuevo Las Piedras, calle Acueducto, Nro. 197, la casa es de color amarillo, es la calle la Mariño al frente de la churuata Doña Exi. CUARTO: Se mantiene la pernocta en la Zona Policial N° 02, como Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada JUDITH DEL ROSARIO LARA SALAZAR. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA