REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001987
ASUNTO : IP11-P-2008-001987


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 21 de abril de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MANCIAS contra el ciudadano : JAVIER ERNESTO ESPINOZA CAMPO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 17.841.926, de 20 años de edad, nacida en fecha 02/12/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Mecánica, hijo de Javier Espinoza y Eumaris Campos, natural de los Taques y residenciado en la Comunidad Cardón, Av.13 Casa 04 -04, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 22 de agosto de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por los Defensores Privados ELIEZER NAVARRO, WOLFANG CAMPOSY LORENA CAMACHO BENITEZ.-

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “El Fiscal dice que el muchacho declaró, ese Testigo fue presionado la Policía le dijeron que si no firmaba se iba a dormir en la celda. El es mi vecino, yo le di la cola hasta la casa de Hugo con la otra muchacha, y me baje, cuando estamos allí y yo me iba llega la Policía y yo estoy aun dentro de la casa y me preguntaron quien es el dueño del Vehiculo y yo le dice que yo, el dueño de la casa estaba paralizado y no quería abrir el portón y ellos revisaron el carro sin estar yo presente viendo lo que hacían, eran dos motorizados, luego llego la patrulla y me dijeron que llevara el carro a la Comandancia y me dijeron que estuviera pendiente de lo que estaban revisando y dijeron mira lo que conseguimos aquí y yo dije que eso? eso no es mío. Es todo.

Por su parte alegó el Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO que: “debe empezar por solicitar la Libertad Plena de su Defendido por cuanto de las propias actas que cursan en el presente Asunto se desprende de lo expuesto por los funcionarios policiales quienes para tratar de dar credibilidad del procedimiento realizado coaccionan a un testigo para señalar que la Policía encontró una sustancia y el mismo señala estar con una “Jeva” quien no fue tomada como testigo de los hechos. El Testigo señala que revisaron a Javier dentro de la Vivienda, montando un parapeto indicando que dentro del vehiculo encontraron las bolsitas sin precisión de lo que observaron. No se cumplen con los requisitos formales de la Ley para que puedan ser evaluadas y analizadas. Aunado a ello un Acta Policial no es suficiente para imponer una Medida Cautelar o Privativa de Libertad. Considera esta Defensa que mi Defendido a sido conteste en su declaración y por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones y hay muchos elementos que deben ser investigados a fondo, más aun cuando se evidencia que el procedimiento en cuestión no fue realizado conforme a las normas procedimentales, por lo que solicito se decrete la Libertad Plena de mi Defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que pudiera ser un Arresto Domiciliario, el cual sin embargo seria injusto pues ya esta perdiendo la asistencia de sus clase”.-

DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes NELSON MENDEZ, GUSTAVO ANDRADES, MAIKELL BARRERA Y RIDER CASTELLANO, todos adscritos al Departamento Policial N° 21, de la Policía de Falcón, de la cual se desprende que en se recibiera llamada telefónica (el Distinguido Gustavo Andrade) anónima a su celular de una persona con voz femenina, quien no se identificó por represalias informando que en la Avenida catorce (14) con calle ocho (08) en la esquina cerca del parte industrial de la comunidad cardón, había llegado un (01) ciudadano a quien lo describió de la siguiente manera: contextura delgada, vestía para el momento pantalón negro, camisa azul y portaba una (01) gorra de color beige, así mismo la ciudadana había informado al funcionario que minutos antes esta persona (la que había descrito en líneas procedentes) había desbordado de un vehículo Mustang, color Rojo y lo había dejado aparcado en la referida avenida 14 a poca distancia de la esquina ya antes mencionada, donde se había acercado otra persona de quien no dio detalles y que entre estas dos (02) personas hicieron como un canje donde uno de ellos pudo facilitaba un dinero y a cambio esta persona recibía bolsitas que según la ciudadana se trataba de droga por la manera sospechosa en que lo hacían, por lo que giraron instrucciones para que se trasladaran el Distinguido Gustavo Andrade para que se trasladaran inmediatamente al sitio indicado por la ciudadana que bahía efectuado la llamada, al llegar al sitio en referencia (Avenida 14 con calle 8 en la esquina, cerca del parque industrial de la comunidad cardón, en el lugar el Agente Maikel Barrera tenía aprehendido a un ciudadano de contextura delgada, vestía para el momento pantalón negro, camisa color azul y portaba una (01) gorra de color Beige, con características similares la información que estaban procesando; se deja igualmente constancia en la referida acta que está persona al momento de observar la presencia de los funcionarios policiales motorizados, optó por lanzar al pavimento un envoltorio de presunta sustancia ilícita y darse a la fuga, iniciándose una ligera persecución, intentado introducirse en el interior de una vivienda ubicada en la avenida 14 al lado de una vivienda identificada con el N° 8-236 quedando identificado por el Agente Maikel Barrera, como ESPINOZA CAMPO JAVIER ERNESTO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad N° 17-841.926, fecha de nacimiento 02-12-1987, natural de esta ciudad y residenciado en la Comunidad cardón, avenida 13 casa número 4-64, seguidamente el funcionario procedió a tocar el protector de la vivienda donde intentó introducirse el ciudadano que fue aprehendido, preguntando si se encontraba una persona en la vivienda y manifestando a viva voz que era la Policía, es allí cuando sale un ciudadano del interior de la misma quien quedara identificado como CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, en presencia del referido ciudadano quien fungiría como testigo, el Distinguido Gustavo Andrade hace entrega del envoltorio que había lanzado al pavimento el ciudadano aprehendido por lo que se procedió a revisar el envoltorio por lo que se trataba de Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo y verde tipo cebollita anudado a su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y característicos al de una sustancia ilícita presumiblemente MARIHUANA, se le informó al aprehendido que si era el propietario del vehículo MUSTANG, COLOR ROJO, PLACAS IBB-652, aparcado a pocos metros de donde se encontraban, manifestando que el vehículo era de su propiedad, por lo que debido a la oscuridad reinante y que la referida avenida 14 es cerrada desde la calle 8 hasta la calle 9 por lo que no transitaban vehículos y para el momento no se encontraban personas que pudieran fungir como testigos excepto el ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, por lo que se informó al ciudadano JAVIER ERNESTO ESPINOZA CAMPO que abordara el solo el vehículo, y que por las razones ya expuestas tenían que revisar el vehículo en el estacionamiento del puesto de Policía Maraven. De seguida en el prenombrado puesto policial en presencia del aprendido y del testigo se procedió a efectuar un registro ocular al vehículo ya antes mencionado, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal….seguidamente efectúa la revisión en el asiento del lado del conductor logrando colectar oculto debajo del asiento del lado del conductor un monedero elaborado rudimentariamente con tela color verde, en su extremo superior anudado con un trozo de hilo pabilo, de color negro, por lo que se procedió a sacarlo hacia fuera del vehículo con el fin de ser visto por los ciudadanos presentes donde al ser revisado contenía en su interior Veintiún envoltorios tipo cebollita de material sintético, de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, compactos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK y un envoltorio tipo cebollita de material sintético, de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, compacto la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK…


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE DERECHO



A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica:

…”Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:

En primer lugar, ACTA POLCIAL de fecha 19 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios NELSON MENDEZ, GUSTAVO ANDRADES, MAIKELL BARRERA Y RIDER CASTELLANO, todos adscritos al Departamento Policial N° 21, de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “…estando frente a las instalaciones del prenombrado puesto policial procedí a informarle al ciudadano ESPINOZA CAMPOS JAVIER ERNESTO que desbordara del vehículo, así como di instrucciones al DISTINGUIDO RIDER CASTELLANO quien desempeña funciones de Prevención en el referido puesto policial para que en presencia del ciudadano aprehendido y del ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, procediera a efectuar un registro ocular al vehículo antes mencionado, amparado en el artículo en el artículo 207 del C.O.P.P Es así como el funcionario procede a revisar el piso y los asientos traseros no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente efectúa la revisión hacia el asiento delantero logrando colectar oculto debajo del asiento del lado del conductor un monedero elaborado rutinariamente con tela de color verde, en su extremo superior anudado con un trozo de hilo tipo pabilo, de color negro, visto por los ciudadanos presentes donde al ser revisado contenía en su interior Veintiún envoltorios tipo cebollita de material sintético, de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, compactos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK, y un envoltorio tipo cebollita de material sintético, de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, compacto a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK…

Ahora bien, de la actuación anterior se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente oculto debajo del asiento del lado del conductor del vehículo marca Mustang color rojo, placas IBB-652, propiedad del imputado JAVIER ERNESTO ESPINOZA CAMPO, y donde igualmente fueran incautadas otras evidencias de interés criminalístico como un monedero elaborado rutinariamente con tela de color verde, en su extremo superior anudado con un trozo de hilo tipo pabilo, de color negro, visto por los ciudadanos presentes donde al ser revisado contenía en su interior Veintiún envoltorios tipo cebollita de material sintético, de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, compactos a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK, y un envoltorio tipo cebollita de material sintético, de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, compacto a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK, evidencias éstas que constan en el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19 de AGOSTO de 2008 suscrita por el funcionario , por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 17 de abril de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE ZARRAGA, RAMON MARTINEZ YSMARY ZARRAGA, EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO y HELIAN SALAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende que en esa misma fecha encontrándose en labores de servicios inherentes a sus funciones, en momento en que se trasladaban por la Mapararí, con callejón Buchivacoa de esta ciudad, un ciudadano se acerca a la comisión manifestando que por temor a futuras represalias en su contra no quiere ser identificado e informa que dos sujetos quienes tripulan una moto de color beige, con rines de color amarrillo, se dedican a la distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la comisión se activa en la búsqueda de los sujetos, luego de varios recorridos en la zona en momentos que se encontraban en la calle Mapararí avistaron una moto tripulada por dos sujetos quienes poseían las características aportadas por lo que se sigue a los ciudadanos y se les da la voz de alto naciendo caso omiso al llamado, por lo que iniciaron una pequeña y corta persecución ya que los sujetos ingresaron en una vivienda de color amarillo ubicada en la calle Mapararí, al lado de LA TASCA HÍPICA LOS BOHÍOS DE JOSÉ LUIS de esta ciudad, por lo que amparados en los artículos 210 donde define las excepciones del allanamiento en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicaron dos testigos para la revisión de la habitación por lo que aplicando la fuerza pública ingresaron a la habitación y luego de someter a dos sujetos que se ubicaban dentro de la misma y asegurar que no existiera riesgo para los civiles, se le permitió el acceso a los testigos, por lo que realizaron una inspección del lugar y se localizan las siguientes evidencias de interés criminalístico: VEINTE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE FORMA GRANULADA, DOS BOLSAS DE REGULAR TAMAÑO ANUDADAS A SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE FORMA GRANULADA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, UN PAQUETE DE BOLSA DE COLOR TRANSPARETNE DE CIENCUENTA UNIDADES, UN COLADOR BLANCO, UN COLADOR DE COLOR ROJO, UNA COCINA ELÉCTRICA, DOS BALANZAS DE COLOR NEGRA MARCA FUZIÓN Y TANITA, DOS TIJERAS, DOS PLATOS DE MATERIAL SINTÉTICO, UNA HOJILLA, UN ROLLO DE HILO DE COLOR AZUL, CUATRO TELÉFONOS CELULARES, QUE SON DOS MARCA NOKIA, UNO MARCA ALCATEL Y UNO MARCA ZTE Y UN CUADERNO DONDE SE EVIDENCIAN DEUDAS PRESUMIBLEMENTE DE LA VENTA DE SUSTANCIAS ILICITAS, por lo que se identificó a los ciudadanos ubicados en la habitación: ELICECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ y un adolescente CARLOS JAVIER NAVARRO HERNANDEZ. Que los testigos del procedimiento quedaron identificados como ROMERO COBIS JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 05298901 y SANCHEZ REYES JOSE DE LAS MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° 11799755, que igualmente se localizó en el sitio la moto de color beige, marca Jaguar, serial 2H77MM01054 que era tripulada por los sujetos detenidos.

Este elemento de convicción se concatena con CADENA DE CUSTODIA y PLANILLA DE REMISIÓN de fechas 17 de abril de 2008 donde se relacionada las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento como son: VEINTE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE FORMA GRANULADA, DOS BOLSAS DE REGULAR TAMAÑO, ANUDADAS A SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE FORMA GRANULADA DE COLOR BLANCA, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA y, un paquete de bolsas sintéticas transparentes de tamaño regular, dos coladores elaborados en material sintético, uno color blanco y otro color rojo, dos balanzas digitales, una marca TANITA, modelo 1480, con capacidad para 100 gramos y otra marca FUSION, con capacidad para 35 gramos, una cocina pequeña del tipo eléctrica, dos tijeras, una con un mango sintético color azul y otra colores gris y verde, dos platos elaborados en material sintético uno con estampados colores rosados y otro con estampados color azul, una hojilla, un rollo de hilo de coser color azul, un cuaderno color naranja marca LORO, con inscripciones manuscritas en su parte superior donde se lee ELIEZER R, NAVARRO HERNANDEZ, cuatro teléfonos celulares; uno marca ZTE, modelo C150, serial, DEC 105147955048, sin batería elaborado en material sintético color rojo y negro, uno marca NOKIA, modelo 2118 HEX: 2CDSF523, con su batería elaborado en material sintético color azul y blanco con su batería, elaborado en material sintético color azul, gris y blanco, uno marca ALCATEL, serial 011139006626934 con su batería elaborado en material sintético color negro y gris, una olla de color gris, las cuales son de las mismas características descritas en el ACTA POLICIAL y con el RECONOCIMIENTO LEGAL de la misma fecha suscrita por los expertos ERICK SANGRONIS y CARLOS PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro.

Por otra parte, acompaña el Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-117 de fecha 17 de abril de 2008 suscrita por las Sub inspectoras Ingenieras LURDELI RAMONES y Detective LYNNE BRACHO, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “….Muestra 01: Dos (02) envoltorios tamaño grande elaborados en material sintético transparente anudados con su mismo material con un peso bruto de ciento cuarenta y nueve como tres (149,3) gramos, que al aperturarlos se observa que contiene en su interior, una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso neto de ciento cuarenta y seis como uno (146,1) gramos y Muestra 2: Veinte (20) envoltorios de tamaño regular elaborados en doble capa de material sintético transparente anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul con un peso bruto de ochenta como siete (80,7) gramos, se procede a aperturarlos y se observa una sustancia en forma de polvo y fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante, todos con un peso neto de setenta y dos como siete (72,7) gramos. Alos fines que por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides para ambas muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción. Se procedió ala toma de la alícuota siendo esta de un (01) gramo de la sustancia para ambas muestras, las cuales fueron colectadas en un (sic) sobres debidamente identificados y sellados para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital….”
Asimismo, se acompaña ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos SANCHEZ REYES JOSE DE LAS MERCEDES y ROMERO COBIS JOSE LUIS rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprende respectivamente, “…Resulta que el día de hoy 17/04/2008, en momentos que iba camino a mi casa, me detiene un funcionario del CICPC y que dice que le colabore para ser testigo de un procedimiento que iban hacer, y yo acepte (sic), por lo que acompañe (sic) a los funcionarios de este Cuerpo, a un cuarto donde estaban dos chamos y los funcionarios comienzan a registrar y encuentran un poco de bolsas con un polvo blanco, además habían bolsas plásticas, celulares, tijeras, hilo de cocer, ollas, una cocina eléctrica, y los funcionarios agarraron todas estas cosas, a los chamos y los que estábamos como testigos y nos trajeron para este despacho…”. Igualmente manifestó el segundo testigo, “…Resulta que como dueño de un local donde tengo un (sic) residencia, que la alquilo a estudiantes o personas de ambos sexos, donde tengo diez habitaciones, también funciona una tasca y una licorería con estacionamiento, bueno yo vi un procedimiento policial de petejota, entonces como dueño del local vi que hicieron el procedimiento…”

Con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencias de las actuaciones que realizó un procedimiento policial como consta en el Acta de Investigación penal en fecha 17/04/2008 donde actuaron unos funcionarios y participaron unos testigos instrumentales, quienes refieren haber incautado una serie de evidencias de interés criminalístico que se relacionan con el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, igualmente se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado de diez años y, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:


“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”


Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el imputado manifestó en Sala, que él trabaja en la tasca hípica que se encuentra situada al lado de las residencias donde se produjo el allanamiento, y de la cual es propietario uno de los testigos instrumentales como es el ciudadano JOSE LUIS ROMERO COBIS, pudiendo influir para que dicho testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, por la comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer y la conducta predelictual del sindicado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.



PROCEDIMIENTO A SEGUIR


Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado Eliécer Ramón Navarro Hernández, portador de la cédula de identidad personal número V. – 25.783.734, de 21 años de edad, venezolano, soltero, trabaja en una tasca hípica banqueando, nacido el 17 de agosto de 1986 en Coro estado Falcón, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Iturbe con Aurora, Sector Chimpire, casa barro de color amarilla a que mi suegra de nombre Gloria González, en la bodega queda el bar “la esperanza”, diagonal de la bloquera “Los Calles” con teléfono 0414 – 968.53.52, hijo (a) de Anir Xiomara Hernández y Eleazar Navarro, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-