REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000904
ASUNTO : IP11-P-2008-000904
AUTO DE LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por el Abg. ELIAS PIÑERO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano LEOHANDRY JOSE RODRÍGUEZ COLINA, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 376 del Código Penal, y solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 28 de mayo de 2008, se le dio entrada al presente asunto y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para ese mismo día y año, en horas de la mañana, siendo la fecha y hora fijada, previa espera de la total comparecencia de todos los notificados, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Se declaro abierta la audiencia. Y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito acusatorio y ratificando su contenido, solicitando se le decrete al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por estar frente a la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y por cuanto hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de LESIONES GENERICAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 376 del Código Penal, igualmente solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que si deseaba hacerlo, cuyo contenido consta de manera íntegra en el acta levantada a tales efectos.
Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 376 del Código Penal. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a verificar el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, y al efecto se observa del acta policial N° 015 que el 26 de mayo de 2008 varias personas trajeron a este comando de la (GNB) al ciudadano ELIO JESUS SULBARAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.765.304, de 51 años de edad, a quien se le observaron golpes en la cabeza, espalda y manifestó ser objeto de agresión física y sexual por parte de LEOHANDRY COLINA, alias el memio, en una casa del Supi, luego el funcionario y el denunciante se trasladaron hasta el sitio de trabajo del ciudadano imputado de autos en la ferretería Don Pedro , ubicado en Pueblo Nuevo, una vez allí se le manifestó al ciudadano que había una denuncia formulada en su contra y que debía acompañarme hasta el comando del $to. Pelotón, haciéndole una revisión de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico , luego se procedió a realizarle acta de entrevista al denunciante y examen médico, buscar las ropas de la víctima, seguidamente la comisión procedió a trasladarse a la casa de dos plantas de color verde en la población del Supi donde se suscitaron los hechos, donde no se observó ningún objeto contundente o ropas que pudieran servir como medio de evidencia, procediendo a llamar de nuevo al Fiscal para informarle que no se encontró nada de interés que puedan servir como elementos de evidencia. Por lo que se le solicita al CICPC, subdelegación de Punto Fijo que haga una inspección exhaustiva a la vivienda donde se suscitaron los hechos, luego se procedió a trasladar a la víctima para la práctica de un examen médico, siendo infructuosa su práctica. Observa esta juzgadora que no existe ningún elemento que vincule al ciudadano imputado en el presente asunto con el delito de lesiones genéricas y actos lascivos que le fuera imputado y del cual fuera victima el ciudadano Elio Jesús Sulbarán, ya que al detenido no se incauto ni entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo ningún objeto que lo vinculara de forma alguna con el delito imputado, por lo que considera esta juzgadora que no está dado el supuesto No 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente asunto lo procedente es decretar LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de ninguna naturaleza. Igualmente considera esta juzgadora decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano LEOHANDRY JOSE RODRIGUEZ COLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 27-05-80, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.127, de ocupación u profesión repartidor de material de la Ferretería Don Pedro en Pueblo Nuevo, hijo de José Luis Rodríguez y Zulia Colina, residenciado en Pueblo Nuevo, Urbanización Lezme Pérez, primera calle, casa s/n, de color verde con rosado familia Rodríguez, detrás del CDI de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón; LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la constitución, por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo, a los cinco días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). A los 198° días de la independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
La Secretaria
Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
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