REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001755
ASUNTO : IP11-P-2008-001755




AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Sexto (E) Abg. MILAGROS QUINTANA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PABLO PIÑA
ACUSADOS: LUIS ENRIQUE COELLO, ENDRIKS HERNANDEZ COELLO Y JESUS ANTONIO SIVIRA.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
SECRETARIA: Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE COELLO, ENDRIKS HERNANDEZ COELLO Y JESUS ANTONIO SIVIRA por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JHONNY ANTONIO LÓPEZ MORALES, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 31-07-08 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal aunado a la solicitud de decreto de de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano YONIS ANTONIO LÓPEZ MORALES, así como la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día 1-08-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, se procede a preguntarle a los imputados si deseaban declarar y manifestaron a viva voz al Tribunal que si deseaban hacerlo y libre de toda coacción y apremio procedieron cada uno de ellos a declarar, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos y el imputado ENDRIKS RAFAEL HERNANDEZ COELLO manifestó no querer declarar, quien se acogió al precepto constitucional

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los imputados, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “Escuchada la declaración de mis Defendidos y visto que los mismos no fueron detenidos en flagrancia, y que la presentación ante este Tribunal fue extemporánea, considera esta Defensa que no existe Peligro de Fuga y en tal sentido solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus Defendidos. Es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del acta policial N° CR4-D44-1RA-CIA-4to.PLTON.SIP-NRO.017 de fecha 28-07-08 suscrita por los funcionarios S/2DO (GNB) NELSON GIL GIL, c/1ro. (GNB) JOSE GREGORIO SALAS, adscritos al comando del 4to Pelotón de la 1ra. Comapañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano especial de policía de investigaciones penales, de conformidad con los artículos 110,111,112,169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12 numeral 1, del decreto con fuerza de ley de los órganos científicos penales y criminalísticos, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la tarde del 28-07-08 se presentó en la sede de esta unidad táctica el ciudadano JHONNY ANTONIO LOPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 5.753.032 de 49 años de edad, albañil, natural de el Hato, estado Falcón, residenciado en la calle el Carmen, sector la placa, casa S/N, parroquia Adicora. Quien puso denuncia por ante este despacho sobre un hurto de objetos en un inmueble de nombre “el oleaje” quien la tiene al cuido ubicada en la población adicora, sector las cabañas, lo hurtado lo constituye lo siguiente: Una puerta de madera de color verde, una cocina a gas marca condesa con su instalación para la bombona de 4 kgs de la distribuidora autoras, dos lavamanos de porcelana de color blanco, y de acuerdo a información obtenida por vecinos del sector vieron a los muchachos que se desplazaban por el sector en una actitud sospechosa y estaban en unas ruinas cerca de la casa robada; inmediatamente se mandó a buscar una comisión integrada por varios funcionarios en un vehículo militar a fin de dar con el paradero de los ciudadanos, logrando su ubicación en la calle principal del sector las cabañas en una casa en ruinas de la población adicora, a quienes se les informaron del procedimiento y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les procedió a realizar una revisión corporal no encontrando en sus ropas ni adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, y al identificarlos dijeron llamarse LUIS ENRIQUE COELLO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.748.130, de Treinta (30) años de edad, nacido en fecha 18-05-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Yolanda Coello y Hugo Hernández, natural de Pueblo Nuevo y residenciado en la Población El Hato, Calle vía El Cementerio, Casa S/Nº, de color blanca frente al Cementerio. Municipio Falcón, Estado Falcón, JESUS ANTONIO SIVIRA COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.133.896, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 08-07-1985, de estado civil Casado, de profesión u oficio T.S.U en Ingeniería Petroquímica, Hijo de Francisco Sivira y Yudith Colmenares, natural de Bocono, Estado Trujillo y residenciado en La Vega, Sector las Casitas, Bloque o Edificio Nº 02, Apartamento 909, Caracas, Distrito Capital, ENDRIKS RAFAEL HERNANDEZ COELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.647.870, de Dieciocho (18) años de edad, no sabe su fecha de nacimiento, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Hugo Hernández y Yolanda Coello, natural de Pueblo Nuevo y residenciado en la Población El Hato, Calle vía El Cementerio, Casa S/Nº, de color blanca frente al Cementerio. Municipio Falcón, Estado Falcón. Se procedió a localizar al ciudadano JHONNY ANTONIO LOPEZ MORALES para que reconociera el material recuperado, a quien le informamos que había una denuncia por el presunto delito de hurto y que nos debía acompañar a la sede del comando a poner la denuncia, no oponiendo ninguna resistencia, de dicha acta policial se pueden evidenciar las circunstancias que indican la manera como se produjeron los hechos objeto de la presente causa que de resultar vinculados a esta investigación son considerados elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría de los imputados de marras en la comisión del hecho punible.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 1° y ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE COELLO, ENDRIKS HERNANDEZ COELLO Y JESUS ANTONIO SIVIRA por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JHONNY ANTONIO LÓPEZ MORALES, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos presuntamente acreditados a los imputados de marras, y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 28-07-08, verificándose a través del análisis del acta policial N° CR4-D44-1RA-CIA-4to.PLTON.SIP-NRO.017 de fecha 28-07-08 suscrita por los funcionarios S/2DO (GNB) NELSON GIL GIL, c/1ro. (GNB) JOSE GREGORIO SALAS, adscritos al comando del 4to Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido riela de forma íntegra en el asunto en cuestión.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión de los imputados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como el acta de entrevista al testigo, las reseñas fotográficas tomadas a los objetos presuntamente hurtados por los imputados de autos y presuntamente vinculados al hecho que se investiga, así como la denuncia de la víctima que guarda estrecha vinculación con el caso que ocupa a quien aquí decide, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Riela en el folio ocho (8) del asunto en cuestión, el acta de entrevista de fecha 29 de julio de 2008 suscrita por el comando del 4to Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde un ciudadano de nombre: ADILCIO ENRIQUE MUÑOZ URDANETA titular de la cédula de identidad N° 9.716.343, de 42 años de edad, soltero, comerciante, natural de Maracaibo, residenciado en el sector las cabañas, calle marina, casa s/n, Adicora expuso lo siguiente: el día martes 29 de julio de 2008 como a las 8 de la mañana estaba en mi casa y Jhonny López me dijo que lo habían robado en la casa que está cuidando, la cual está cerca de la mía, y al rato observé a unos muchachos en actitud sospechosa cercana por donde yo vivo y le informé a una comisión y detienen a los muchachos en unas ruinas que sirven de guarida para los balandros y cuando entramos a donde estaban esos muchachos conseguimos las cosas que ellos le habían robado a Jhonny, es todo lo que puedo informar al respecto.
Asimismo riela en el folio nueve (9) al doce (12) del asunto que nos ocupa reseñas fotográficas de los objetos muebles presuntamente hurtados por los imputados de autos que forman parte de un anexo del acta policial Nro. CR4_D44-1RA-CIA-4TO.PLTON-SIP, los cuales fueron recuperados y son: Una cocina a gas marca condesa, una bombona de 4 kgs de la distribuidora autogas, un lavamanos de porcelana de color blanco, una puerta de madera de color verde, propiedad del ciudadano JHONNY ANTONIO LÓPEZ MORALES víctima en la presente causa.

Asimismo corre inserto en el folio trece (13) del asunto que nos ocupa denuncia N° 167 suscrita por el funcionario S/2 (GNB) NELSON GIL GIL actuando en este acto como órgano especial de policía de investigaciones penales, de conformidad con los artículos 110,111,112,169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12 numeral 1, del decreto con fuerza de ley de los órganos científicos penales y criminalísticos, interpuesta por el ciudadano JHONNY ANTONIO LOPEZ MORALES plenamente identificado quien expuso: Yo llegué a las 7:00 de la mañana a la casa que cuido en el sector las cabañas, calle marina casa “El Oleaje” y estaba abierta, estando adentro me percato de que falta una puerta de color verde, una cocina marca condesa de color negro de gas y su respectiva bombona de autoras, dos lavamanos de color blanco de porcelana, yo me recuerdo que el día 24 de julio de 2008 me llegaron tres sujetos preguntando por la casa que encontré robada, cuyas características eran el primero de estatura de 1.65 mts, delgado, con zarcillo en su oreja, el segundo es del sector que le apodan el cachapa y vive vía el cementerio sector la redoma, y un tercero que se quedó a una distancia muy alejada vestía pantalón blue jeans y camisa amarilla, es todo.

.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que en el caso específico de uno de los imputados ciudadano JESUS ANTONIO SIVIRA COLMENARES , el cual indicó al momento de rendir su declaración en el acto de la audiencia oral de presentación que está residenciado en la ciudad de Caracas, lo cual demuestra fehacientemente que no posee arraigo en el estado Falcón, ya que su residencia habitual está en otra distinta a la ciudad donde presuntamente se cometió el hecho punible objeto de persecución penal, lo que determina a todo evento la configuración de la presunción de peligro de fuga, por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.

• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad los procesados, pudiesen influir negativamente en la víctima de la causa así como en los expertos, coimputados y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE COELLO, ENDRIKS HERNANDEZ COELLO Y JESUS ANTONIO SIVIRA por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JHONNY ANTONIO LÓPEZ MORALES, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ