REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000262
ASUNTO : IP11-P-2008-000262



JUEZ: ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
FISCAL: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
IMPUTADO (S): MARIA EMILIA MEDINA, YAJAIRA JAIME MEDINA Y OSCAR TREMONT MARIN.
DEFENSOR (A): ABG. ELIEZER NAVARRO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día 22 de febrero del año en curso, a las 09:00 horas de la mañana una comisión integrada por los funcionarios policiales, Jorge Rodríguez, Alexander Gamboa, Janet Sánchez y Edgar Pérez, todos adscritos a la Zona Policial N° 2, dirección de investigaciones penales de Polifalcón, a bordo de la unidad motorizada N° P-267, realizando labores de patrullaje específicamente por la calle nueva entre Carnevaly y Democracia, avistamos a un sujeto de estatura alta, contextura delgada, de tez morena oscura, quien vestía para el momento jeans color negro y franela color azul claro con gorra de color azul y se encontraba parado frente a una residencia de color rosado, el cual tenía sus manos introducidas en las rejas del frente de ella quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa emprendiendo veloz carrera y saltando la cerca perimetral que divide el terreno baldío con la calle nueva, percatándonos que los ocupantes del inmueble donde aquel sujeto se encontraba parado tomaron una actitud nerviosa corriendo en varias direcciones dentro del inmueble y en el solar , por lo que de conformidad y con la excepción que nos da el artículo 210, ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordenó a los funcionarios que ingresaran al inmueble por la parte del solar, y al hacerlo lograron neutralizar a 4 personas que se encontraban en el interior de la misma, percatándose uno de los funcionarios que esparcidos en el piso se encontraban 2 envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita, por lo que procedimos a dejar la evidencia tal cual como se encontraban procediendo a efectuar una llamada radiofónica a la unidad y nos ubicaran a dos testigos, al realizarle una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le logró colectar entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico y quedaron identificados como OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y YAJAIRA JAIME MEDINA y la adolescente FABIOLA ADAN JAIME, seguidamente los funcionarios proceden a colectar en presencia de los testigos y del ciudadano que manifestó ser el esposo de la propietaria del inmueble la evidencia que yacía en el piso resultando ser: “ envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde, anudado en su parte superior con un hilo de coser de color azul oscuro, contentivo de un polvo color blanco con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína., en este mismo cubículo debajo de un cojín se colectó un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, material sintético de color verde contentivo en su interior de 30 envoltorios pequeños anudados en su parte superior con hilo de coser de color azul oscuro contentivo de un polvo color blanco con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína., en un cubículo que funge como dormitorio se colectó un monedero de damas de cuero color negro, en su interior había 1 envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético blanco, anudado del mismo material contentivo en su interior de 13 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde, anudado en su parte superior con un hilo de coser de color blanco, contentivo de un polvo color blanco con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Siguiendo con el registro en un cubículo que funge como dormitorio encima de una cama se encontró Un koala de cuero color negro con una placa de metal que dice pagani y en su interior tenía 200 bs fuertes todos de curso aparentemente legal, en un cubículo que funge como cocina, sobre una nevera de color gris se colectó un cofre pequeño de metal color gris que contenía en su interior la cantidad de 36 bs Fuertes de aparente curso legal, continuando con el registro en la parte del solar y sobre unas láminas de acerolit se colectaron: 3 envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color verde anudado en su parte superior con un hilo de coser de color blanco, contentivo de un polvo color blanco con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Vistas todas estas evidencias de interés criminalísticos y de conformidad con lo preceptuado en la norma se procedió a la aprehensión definitiva de los ocupantes de la misma.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público, expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los Ciudadanos imputados OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y YAJAIRA JAIME MEDINA WILMER JOSE CHIRINOS MEDINA identificado en autos, por considerar que los imputados mencionados son autores en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos señalados, ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidas tanto documentales como testimoniales y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa. Así mismo en caso de que los ciudadanos admitan los hechos solicitó la devolución de los de los bienes incautados al momento de su detención o que se pronuncie al respecto. Igualmente solicitó que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el arresto domiciliario de los imputados, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1°.

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa, opuso la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra (E-I) debidamente concatenado con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que existe un defecto de forma en el escrito acusatorio, aunado a la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Y fundamentan tal excepción de la siguiente manera:

En primer lugar aducen, que del mismo no se desprende la verdad de las circunstancias, ni del tiempo, modo, o forma de cómo se originaron los hechos que se le imputan a su defendido y se realzó el acto conclusivo sin que se respetara el orden procesal preestablecido para ejercer la acción legal en atención al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el escrito acusatorio no se señala con fundamento serio que el imputado realizara el hecho que se atribuye y se le prohibió obtener los medios de prueba que le favorecen para defenderse de lo que se le acusa., considera también que se viola el artículo 125 ord 1° del precitado código.

Con respecto a la excepción opuesta por la defensa en relación a que existe un defecto de forma en el escrito acusatorio, aunado a la falta de los requisitos de procedibilidad en la misma, esta Juzgadora considera que la acusación presentada por la representación fiscal cumple con todos los requisitos previstos y consagrados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose por ende dicha calificación fiscal al delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y es por ello que este primer argumento se desecha. Y así se declara.

Como segundo punto la defensa de los imputados de autos impugna todos los medios probatorios ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública por considerar que los mismos van en desmedro de los derechos del acusado, del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, por cuanto no incorporó ni ordenó realizar ciertas diligencias necesarias para atacar su escrito acusatorio y aceptar el acto conclusivo, considera que sería atentar contra principios procesales como el de Oralidad, Inmediación, Publicidad y contradicción, por ende solicita se declare inadmisible los medios probatorios.
Sobre este pedimento el criterio de este tribunal fue admitir las pruebas documentales ofrecidas por l Representación Fiscal, ya que cumplen con los requisitos legales necesarios para su admisión, y en cuanto a las testimoniales ofrecidas, las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho. Lo cual a criterio de esta juzgadora este segundo argumento se desecha. Y así se declara.
Con respecto a los ofrecimientos probatorios que hizo la defensa en su escrito de descargo, los mismos fueron admitidos por el Tribunal en el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Por todas las razones, antes explanadas este tribunal declara sin lugar, la excepción opuesta por la defensa técnica en su escrito de descargos. Y así se decide.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos OSCAR SIMON TREMONT MARIN, MARIA EMILIA MEDINA y YAJAIRA JAIME MEDINA identificados en autos, por considerar que los imputados mencionados son autores en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa en su escrito de descargos, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos OSCAR SIMON TREMONT MARIN, venezolano, de 43 años de edad, alfabeto, casado, cedula de identidad Nro. 7.570.711, nacido en fecha 2-09-1962, natural de La Vela de Coro, Estado Falcón y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva entre Carnevalli y Democracia, casa S/N detrás de la licorería Cristal de esta ciudad, MARIA EMILIA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.108.022, nacida en fecha: 13-09-1976, soltera, de 31 años de edad, domiciliada en el en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva entre Carnevalli y Democracia, casa S/N detrás de la licorería Cristal de esta ciudad y YAJAIRA JAIME MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.610.558, nacida en fecha: 02-09-1969, soltera, de 31 años de edad, domiciliada en el barrio Campo Alegre III, calle alfa, casa N° 77, diagonal a la bodega Deny, ciudad Ojeda estado Zulia, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa en su escrito de descargos, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO y este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa de revisar la medida impuesta a los imputados de autos y en razón a ello se le sustituye, imponiéndoles medida de presentación ante este Tribunal cada 30 días de conformidad al artículo 256 ordinal 3° a lo que la representación fiscal no se opuso.
CUARTO: Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado


Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
SECRETARIA