REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001590
ASUNTO : IP11-P-2008-001590




AUTO DE LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a la Ciudadana FLOR MARIA ISEA ROJAS, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, y solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 23 de julio de 2008, se le dio entrada al presente asunto y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día 25 de julio de 2008, en horas de la mañana, siendo la fecha y hora fijada, previa espera de la total comparecencia de todos los notificados, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Se declaro abierta la audiencia. Y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito acusatorio y ratificando su contenido, solicitando se le decrete al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por estar frente a la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y por cuanto hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, igualmente solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez explicó a la imputada los hechos por los cuales ha sido presentada por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que si deseaba hacerlo, cuyo contenido consta de manera íntegra en el acta levantada a tales efectos.
Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a verificar el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, y al efecto se observa del acta policial N° 166 suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N°4 Destacamento N° 44, Segunda Compañía que el 21 de Julio de 2008, a eso de las 9 y 30 de la mañana nos constituímos en comisión con el fin de efectuar patrullajes e instalar puntos de control móviles en la jurisdicción de Punto Fijo, Estado Falcón, pudimos observar a una motocicleta que se encontraba estacionada en dicho sector, la cual nos llamó la atención, donde procedímos a acercarnos para verificar la moto, donde nos percatamos que estaba un ciudadano y una ciudadana, y el sujeto estaba levantando una rama de un árbol, al llegar al sitio observamos que debajo de la rama habían rollos de guaya de cobre de la utilizada por el tendido eléctrico, después procedímos a identificar a los ciudadanos, los cuales responden a los nombres de LEONEL ANTONIO JIMENEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.934.441 y la ciudadana FLOR MARIA ISEA ROJAS titular de la cédula de identidad N° 18.698.534, de 21 años de edad, donde procedimos a verificar el contenido de las guayas observamos que se trataba de 12 rollos de guaya con un peso aproximado de 400 kilos y le preguntamos a los ciudadanos que de donde habían sacado ese material y dijeron que no era de ellos, luego de hacerle varias preguntas a los ciudadanos específicamente a LEONEL nos dijo que caminaramos hacia el monte que había más material abandonado, y al llegar nosotros con el allí el mencionado ciudadano emprendió la huida donde fue infructuosa su captura debido a la zona boscosa, motivo por el cual le informamos a la ciudadana FLOR MARIA que el material ferroso y la moto quedarían retenidas y trasladadas hasta el comando de la Guardia para continuar con el procedimiento. Observa esta juzgadora que no existe ningún elemento que vincule la ciudadana imputada en el presente asunto con el delito de HURTO que le fuera imputado ya que la detenida no se incauto ni entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo ningún objeto que la vinculara de forma alguna con el delito imputado, por lo que considera esta juzgadora que no está dado el supuesto No 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente asunto lo procedente es decretar LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de ninguna naturaleza. Igualmente considera esta juzgadora decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a la Ciudadana : FLOR MARIA ISEA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.698.534, de Veintiún (21) años de edad, nacida en fecha 14-10-1986, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hija de José Gregorio Isea y Flor del Carmen Rojas, natural y residenciada en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector Santa Rosalía Abajo, Calle Principal, Casa S/Nº sin frisar, al lado de la Casa Nº 56 sin frisar, diagonal al taller de los Colombianos, Punto Fijo, Estado Falcón, LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la constitución, por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo, a los seis días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). A los 198° días de la independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza Segunda de Control

Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO

La Secretaria

Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ