REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º


Expediente Nº R-000558-2008

PARTE DEMANDANTE: TEODORO CHUELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.512.495, domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
NARRATIVA

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 62.018, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano TEODOR CHUELLO, en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A.; Segundo: CON LUGAR la pretensión reclamada por los Abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA , actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano TEODORO ANTONIO CHUELLO CHACIN contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 30 de Octubre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 26 de Noviembre de 2008, en donde la parte Demandante Recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que el Juez A Quo cometió ciertos errores que perjudican a su representado, los cuales son los siguientes:

1.1.- Errónea interpretación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.

1.2.- Falta de aplicación del artículo 36 de la Ley de Beneficios de Alimentación. El Juez A Quo no debió aplicar lo señalado por el demandante sino lo establecido en el precitado artículo por cuanto dicho beneficio deber ser calculado en base a la Unidad Tributaria vigente.

1.3.- Existe una Indeterminación Objetiva por falta de indicación al experto contable del lapso para computar los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 03 de Diciembre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 17 de Octubre de 2007, los Abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano TEODORO CHUELLO, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde alegan lo siguiente: a) Que en fecha 05 de Febrero de 2007, el ciudadano TEODORO CHUELLO, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A.; b) Que el trabajador fue contratado en dicha ciudad de Coro para prestar luego sus servicios personales a la misma empresa en Calabozo – Estado Guárico realizando tareas inherentes al cargo que ostentaba; c) Que a partir de la fecha inicial de su prestación de servicios se desempeñó en el cargo de Mecánico de Primera, en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario normal mensual de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), vale decir, una salario normal diario de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 66.666,67) hasta la fecha de la finalización de la relación laboral; d) Que siguió prestando sus servicios a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., hasta que en fecha 26 de Junio de 2007, después de cumplir con su jornada laboral, se encontró con la decisión unilateral tomada por la beneficiaria de sus servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con la legislación laboral que sólo establece que, en caso de dar término a la relación laboral por tiempo indeterminado por parte del patrono, debería estar ajustada a algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, consideran que su despido se debió a una causa no justificada; e) Que la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 5 de Febrero de 2007 y terminó el 26 de Junio de 2007, por medio del despido injustificado, originando así una duración de 4 meses y 21 días; f) Que en este caso es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, ya que es un trabajador beneficiado por esa convención conforme a lo dispuesto en su cláusula 2 y lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) Que demanda la cantidad total de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.328.610,48), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

2) Que en fecha 02 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., en la persona del ciudadano JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ, en su carácter de Presidente de dicha empresa, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3) En fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano TEODORO ANTONIO CHUELLO CHACIN, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado AMILCAR ANTEQUERA; asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia, el tribunal declaró la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por prestaciones sociales y otros beneficios, tiene incoado el ciudadano TEODORO CHUELLO en contra de la empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A.

4) En fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A.; Segundo: CON LUGAR la pretensión reclamada por los Abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA , actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano TEODORO ANTONIO CHUELLO CHACIN contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en donde condena a pagar lo siguiente:

4.1.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 2.359,76.

4.2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 1.693,16.

4.3.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 45, Literal A del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 1.874,00.

4.4.- Oportunidad para el pago de las Prestaciones Sociales: La Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en su Cláusula 46, prevé que al no cancelársele las Prestaciones al trabajador, al finalizar la relación de trabajo, continúa devengando su salario hasta el momento de su efectivo pago, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.F 8.599,14.

4.5.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.342,50.

4.6.- Beneficio de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, le corresponden al trabajador demandante la cantidad de Bs.F. 856,31. La Unidad Tributaria vigente para aquella fecha estaba estimada en Bs.F. 37,63 y la cuota parte correspondiente a la Ley Programa de Alimentación era de Bs.F. 9,41.

5) De la Contestación a la Demanda: Al declararse la Admisión de los Hechos por parte del demandado, no hubo Contestación a la Demanda.

6) De las Pruebas: Al declararse la Admisión de los Hechos por parte del demandado, no hubo Promoción de Pruebas.

III
MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 20 de Octubre de 2008, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A.; Segundo: CON LUGAR la pretensión reclamada por los Abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA , actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano TEODORO ANTONIO CHUELLO CHACIN contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en donde condena a pagar lo siguiente: Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 2.359,76; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 1.693,16; Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 45, Literal A del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 1.874,00; Oportunidad para el pago de las Prestaciones Sociales: La Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en su Cláusula 46, prevé que al no cancelársele las Prestaciones al trabajador, al finalizar la relación de trabajo, continúa devengando su salario hasta el momento de su efectivo pago, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.F 8.599,14; Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.342,50; y el Beneficio de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, le corresponden al trabajador demandante la cantidad de Bs.F. 856,31. La Unidad Tributaria vigente para aquella fecha estaba estimada en Bs.F. 37,63 y la cuota parte correspondiente a la Ley Programa de Alimentación era de Bs.F. 9,41.

La parte demandada alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada que el Juez A Quo incurrió en Errónea interpretación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, así como la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley de Beneficios de Alimentación, por cuanto éste calculó el beneficio de Alimentación con la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo lo correcto en base a la Unidad Tributaria vigente. Igualmente alega que existe una Indeterminación Objetiva por falta de indicación al experto contable del lapso para computar los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria.

Con respecto al beneficio de Alimentación, este Sentenciador observa que efectivamente él mismo fue calculado por el Juez A Quo de conformidad con la Unidad Tributaria vigente para el momento de la relación de trabajo, es decir, el año 2007. En este sentido, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece la consecuencia jurídica que genera la no cancelación del Beneficio de Alimentación durante la relación de trabajo de la siguiente manera:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. (…)
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”(Subrayado Nuestro).

Así pues, se verifica entonces que el Juez A Quo no calculó el Beneficio de Alimentación de acuerdo a lo que establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que él mismo debió haber sido calculado con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en este caso, año 2008, siendo que el valor de la Unidad Tributaria para el presente año es de Bs.F. 46,00, por lo tanto, se declara procedente lo alegado por el demandante. En consecuencia, se ordena el cálculo del mismo a través de una Experticia Complementaria del Fallo teniendo como base para dicho cálculo la Unidad Tributaria vigente para este año 2008. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere a la Sanción por falta de pago de las Prestaciones Sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, señala que: “El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.”

Tenemos que en el caso en cuestión, el Juez A Quo condenó a pagar los salarios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de Admisión de la demanda, siendo lo correcto hasta la fecha en que sean canceladas las Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la mencionada Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo tanto, se ordena a pagar los salarios desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 26/06/2007, hasta la fecha de pago de las respectivas Prestaciones legales y contractuales, tomando como base el salario normal diario de Bs.F. 66,66, concepto éste que será calculado mediante Experticia Complementaria del Fallo. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

En cuanto a la falta de indicación al experto contable del lapso para computar los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, se observa que el Juez A Quo en su sentencia condena a pagar los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, cuyos montos serán calculados por un Experto Contable, sin embargo, no especifica los parámetros sobre los cuales se calcularán dichos conceptos, incurriendo el Juez de la recurrida en una Indeterminación Objetiva. En este sentido, este Sentenciador pasa a determinar en lo sucesivo los parámetros sobre los cuales se basará el experto a los efectos de calcular los Intereses sobre Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Como consecuencia de lo anterior se MODIFICA la decisión recurrida en lo que respecta a los conceptos condenados a pagar, condenando a pagar a la parte demandada los siguientes conceptos que a continuación se detallan:
Duración de la relación de Laboral: Desde el día 05 de Febrero de 2007 hasta el día 26 de Junio de 2007: 4 meses y 21 días.

Salario: Bs.F. 2.000,00 mensual que equivale a Bs.F. 66,66 diario.

1.- Antigüedad (20 días): Bs.F. 1.874,1
2.- Penalidad por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Se ordena el pago de los salarios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago de las respectivas Prestaciones Sociales, las cuales serán calculadas mediante Experticia Complementaria del Fallo tomando como base el salario diario normal devengado por el trabajador el cual es de Bs.F. 66,66.
3.- Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.): 937,1
4. - Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 1.405,55
5.- Beneficio de Alimentación: Él mismo será calculado de conformidad con la Unidad Tributaria vigente el cual es de Bs.F. 46,00, a través de Experticia Complementaria del Fallo.
6.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Bs.F. 1.694,44
7.- Utilidades Fraccionadas (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción): Bs.F. 2.361,11

Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expresado, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado ALIRO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano TEODORO CHUELLO, en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida en lo que respecta a los conceptos condenados a pagar.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecisíes (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Diciembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA.
EXP. R-000558-2008