REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000565-2008
PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA CANELON DE MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.286.798, domiciliada en la población de Mirimire del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRCO LERMA VETRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.067.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.495, actuando en su carácter de Sindica Procuradora de la mencionada Alcaldía, con sede en Tucacas.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada MARY CARMEN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.495, actuando con el carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, con sede en Tucacas, parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA CANELON DE MALDONADO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo de los Recursos de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 27 de Noviembre de 2008, en donde la parte Demandada recurrente No Compareció, sin embargo, la No Comparecencia de la parte recurrente a la presente audiencia, no es aplicable a la misma el Desistimiento por los privilegios procesales que ostenta.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 09 de Diciembre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 01 del mes de Octubre de 2003, su representada ciudadana CARMEN YOLANDA CANELON DE MALDONADO, ingresa a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco de la población de Mirimire del Estado Falcón, en calidad de Bedel, devengando un salario básico en la actualidad de Bs. 8.666,66 diarios, para un salario mensual de Bs. 260.000,00 mensuales, con un horario corrido de trabajo diario de 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana; b) Que su trabajo consistía en hacer distintos tipos de labores que su patrono le ordenaba cumplir en virtud de la subordinación en que se encontraba, hasta que el día 01 de Octubre de 2005, es despedida sin ningún tipo de justificación; c) Que la trabajadora CARMEN YOLANDA CANELON DE MALDONADO, en fecha 10 de Noviembre de 2005 introdujo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas – Estado Falcón, solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, según Expediente Nº 067-05-01-00092, el cual acompaña en Copia Certificada marcado con la letra “B”, siendo declarada Con Lugar en fecha 31 de Enero de 2006 según Providencia Administrativa Nº 040-06, la cual se encuentra en el mismo expediente que acompaña siendo debidamente notificada de la Providencia a la Alcaldía del Municipio San Francisco de la población de Mirimire del Estado Falcón en fecha 22 de Marzo de 2006; d) Que en la misma fecha se constituyó la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, en la sede de la Alcaldía del Municipio San Francisco a los fines de practicar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de su trabajadora CARMEN CANELON, sin embargo, la alcaldía se NEGO a reenganchar a la trabajadora y pagarle los salarios caídos, tal como se evidencia del Acta que corre inserta en los folios 28 y 29; e) Que desde la fecha del Despido Injustificado de la precitada trabajadora hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio San Francisco, no le ha indemnizado los salarios caídos, tampoco los pagos correspondientes a las Prestaciones Sociales dobles y demás conceptos derivados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo a que tiene derecho; f) Que demanda el pago de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 11.698.087,50, asimismo demanda la cantidad de Bs. 8.536.000,00, por concepto de Cesta Ticket por cuanto que a la trabajadora nunca se le cancelaron los Cesta Ticket; demanda diferencias salariales, Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, pago sustitutivo del Preaviso, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas, vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; g) Demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Falcón, con sede en la población de Mirimire, para que convenga en pagarle a su mandante la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 32.059.509,30), que en moneda actual son Bs.F. 32.059,50, por los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada no dio Contestación a la Demanda.

3) De las Pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales en especial el Expediente Nº 067-05-01-00092 el cual va anexada al Libelo de Demanda en Copia Certificada marcado con la letra “B”; 2.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve marcado con la letra “A” Constancia de Trabajo; 3.2.- Promueve marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Acta de fecha 08 de Febrero de 2007, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

Pruebas del Demandado: La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Auto mediante el cual Admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante.

4) De la Sentencia: En fecha 06 de Agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA CANELON DE MALDONADO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON. Sentencia que fue apelada por la parte demandada.

III
MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En la presente causa puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es un ente del Estado como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Mérito Favorable de las actas procesales en especial el Expediente Nº 067-05-01-00092 el cual va anexada al Libelo de Demanda en Copia Certificada marcado con la letra “B”. Con respecto al Mérito Favorable de las actas procesales, este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

En cuanto a la Copia Certificada del Expediente Nº 067-05-01-00092 el cual va anexado al Libelo de la demanda anexado con la letra “B”, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos llevado a cabo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas – Estado Falcón debido a la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN YOLANDA CANELON DE MALDONADO, en donde la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa declarando CON LUGAR dicha solicitud y Ordenando a la Alcaldía cumplir con el reenganche en las mismas condiciones que venía desempeñando la accionante para el momento del despido y pagarle sus respectivos salarios hasta su definitiva reincorporación. Y así se decide.

2.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. Este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.

3.- Pruebas Documentales:

3.1.- Promueve marcado con la letra “A” Constancia de Trabajo. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Alcaldía del Municipio de San Francisco del Estado Falcón como suscribiente de la presente Constancia de Trabajo. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la ciudadana CARMEN CANELON prestó servicios para la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón desempeñándose como Obrera desde el 01 de Enero de 2003. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3.2.- Promueve marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Acta de fecha 08 de Febrero de 2007, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que en fecha 08 de Febrero de 2007, la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, se trasladó a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón a los fines de practicar el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, siendo que la accionada a través del Síndico Procurador se Negó a reenganchar a la reclamante. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es un ente del Estado que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para decidir la presente causa observa este Juzgador que el presente proceso trata efectivamente de una demanda cuya pretensión contiene el Cobro de Salarios Caídos, Cesta Ticket, Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por la parte actora en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la parte demandante hizo uso de su carga probatoria al traer a juicio Contrato de Trabajo debidamente suscrito por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Falcón, en donde hace constar que la ciudadana CARMEN CANELON prestó servicios para la mencionada Alcaldía en calidad de Obrera a partir del 01 de Enero de 2003, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que efectivamente hubo una relación de trabajo, haciendo al demandante acreedor del pago de sus respectivas Prestaciones Sociales. Asimismo, se observa de la Copia Certificada del Expediente Administrativo contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos realizada por la accionante, debidamente valorada por este Sentenciador ya que la misma es un documento administrativo de carácter público otorgado por funcionario público, que efectivamente existió una relación de trabajo en donde la trabajadora fue despedida injustificadamente y el patrono se negó a reengancharla, y siendo que la parte demandada no llevó a juicio ningún elemento capaz de desvirtuar lo alegado por el demandante ni que demostrara el pago de las Prestaciones Sociales, este Sentenciador considera que las mismas deben ser canceladas en virtud de la relación laboral existente. Y así se decide.

En lo que respecta a demandas por pago de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si se pueden reclamar salarios caídos en un procedimiento de prestaciones sociales, cuando estos hayan sido otorgados por una autoridad administrativa, en este sentido, la misma Sala mediante sentencia de fecha 16/02/2006, Nº 313, señaló lo siguiente:

“….En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto ya que fueron violentadas normas de orden público laboral y jurisprudencia reiterada de la Sala. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se pasa a decidir el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide….” (Subrayado nuestro).

Entonces bien, en el caso en cuestión, se evidencia de actas que el demandante trajo a juicio Copia Certificada del expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo al cual se le asignó el número 067-05-01-00092, valorado por este Sentenciador, en donde consta el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos llevado a cabo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas debido a la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN CANELON DE MALDONADO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON, en donde la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa declarando CON LUGAR dicha solicitud y Ordenando a la accionada el inmediato reenganche de la precitada ciudadana y el pago de la totalidad de los salarios caídos y dejados de percibir por la reclamante. Pues bien, del expediente administrativo se evidencia que la parte demandada no cumplió con el Reenganche de la trabajadora motivo por el cual éste último decidió demandar por ante los Tribunales del Trabajo el pago de sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos desistiendo así del Reenganche, siendo que la Juez A Quo condenó el pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la negativa a reenganchar a la accionante. A tal efecto, este Juzgador acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, antes explanado, considera que la Juez A Quo al condenar los Salarios Caídos desde la fecha del despido, es decir, 01/10/2005, hasta el 08/02/2007 fecha ésta en la cual el patrono se negó a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganchar a la demandante, incurrió en un Error por cuanto lo correcto es hasta la fecha de interposición de la demanda el cual fue en fecha 13 de Marzo de 2007, ya que ese es el momento en el cual el trabajador renuncia a su deseo de ser reenganchado y por ende terminan de correr los salarios caídos. En este sentido, este Sentenciador comparte el criterio señalado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 06/03/2007, Expediente Nº AP21-R-2006-001272, del cual se extrae lo siguiente:

“….Como se evidencia del acto administrativo, que establece que los salarios caídos corren desde la fecha del despido hasta su reincorporación, y aquí justamente es cuando debe establecerse que si el patrono no cumple con la orden de la administración, la cual no admite cumplimiento por equivalente, como si sucede en el supuesto de la estabilidad relativa, en el que el patrono está facultado para despedir sin justa causa, a cambio del pago de las indemnizaciones tarifadas en la Ley, debe entenderse que sólo se paralizan dichos salarios en dos supuesto, si reengancha, o cuando el trabajador renuncie voluntariamente al reenganche, y una de las formas de renuncia es precisamente, cuando pota demandar el pago de sus prestaciones sociales, pago éste que sólo se recibe cuando concluye o finaliza la relación de trabajo. (…) En consecuencia, se considera que proceden en el caso de autos los salarios caídos desde el 06/05/2004 hasta la fecha de introducción de la demanda, calculados a razón del último salario normal diario devengado…” (Subrayado nuestro).

En consecuencia, se condena a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a pagar los Salarios Caídos a la ciudadana CARMEN CANELON desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, quedando así Modificada la sentencia recurrida. Y así se decide.

Igualmente se observa de la sentencia recurrida que la Juez A Quo ordenó la Corrección Monetaria de los Salarios Caídos. Con respecto a la Corrección Monetaria de los Salarios Caídos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2006, Nº 1226, estableció lo siguiente:

“….Respecto a este aspecto la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 16 de Marzo del año 2004, estableció:
En los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
De manera que, al ordenar el sentenciador de alzada, en su aclaratoria, la corrección monetaria de los salarios caídos, además de modificar el fallo definitivo, desacató el criterio establecido por esta Sala en numerosos fallos, que dispone que los mismos por su naturaleza indemnizatoria no deben ser objeto de indexación….” (Subrayado nuestro)

En virtud de lo antes expuesto y tomando el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la presente causa versa sobre pago de Salarios Caídos proveniente de un procedimiento de Estabilidad, este Juzgador considera que la Juez A Quo incurrió en un Error al ordenar la Corrección Monetaria de los Salarios Caídos desaplicando así el criterio expuesto por el Máximo Tribunal. Por lo tanto se desecha el cálculo de la Corrección Monetaria de los Salarios Caídos, quedando así Modificada la sentencia recurrida. Y así se decide.

En lo atinente al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada observa que la Juez A Quo declaró Con Lugar la demanda, condenado a pagar ciertas cantidades de dinero que no coinciden con lo demandado, existiendo pues un vicio de incongruencia en la sentencia entre los montos reclamados por la demandante y lo condenado por la recurrida, entre ellos está el pago del Cesta Ticket, la recurrida condenó el pago del mismo a través de una Experticia Complementaria del Fallo, siendo que el demandante había solicitado en su demanda el pago de Bs. 8.536.000,00 por dicho concepto, por lo que mal pudiera la recurrida haber declarado del todo con lugar la demanda ya que no estaba dando todo lo pedido. A tal efecto, esta Alzada procede a Modificar la sentencia recurrida en lo que respecta a los conceptos condenados a pagar, los cuales se explanaran a posteriori. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la Condenatoria en Costas de la parte demandada declarada por la Juez A Quo, este Juzgador observa que de la Dispositiva del Fallo dictada en fecha 06 de Agosto de 2008, se desglosa que se Condena en Costas a la parte demandada. A tal efecto, el principio general en materia de costas y costos procesales es que quien salga totalmente perdidoso en el juicio está obligado a soportar el peso económico del proceso judicial, independientemente si las razones que los llevaron a intentar o mantener la controversia fueron razonables o no, sistema objetivo de costas mantenido en el proceso laboral, que en el caso exclusivo de la República ha planteado una imposibilidad genérica de salir condenada en costas, idea que resulta confirmada por el Decreto – Ley de la Procuraduría General de la República. En los Procedimientos Laborales la República cuenta con todos los privilegios establecidos en a Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto – Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y demás leyes, los cuales se entienden repetidos in genere a nivel vertical en estados y municipios, y a nivel horizontal en las universidades nacionales e institutos autónomos. En este orden de ideas, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/06/2003, señaló lo siguiente:

“…..Por otra parte, en relación con las costas del recurso de hecho, es necesario precisar que el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables” y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
En el caso examinado el recurso de hecho fue anunciado por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que es un órgano de la Administración Pública Municipal, que goza del privilegio procesal de no poder ser condenado en costas, razón por la cual en conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no ha lugar a la condenatoria en costas del recurso….”(Subrayado nuestro).

Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social en sentencia de fechas 16/12/2003 y 20/01/2004, en resumen, en caso de demandas laborales contra la República, se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a los estados y municipios. En consecuencia, por cuanto se evidencia que la demandada es un Municipio, goza por Ley de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, por lo tanto la misma no debió ser condenada en Costas, Modificándose así la sentencia recurrida, por lo tanto este Sentenciador desecha la condenatoria en costas de la parte demandada, quedando Modificada así la sentencia recurrida. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Modificándose la misma en lo que respecta a los conceptos condenados a pagar y la Indexación o Corrección Monetaria. Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUAGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA CANELON DE MALDONADO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON, condenando a pagar a la parte demandada los siguientes conceptos que a continuación se detallan:

Duración de la relación de Laboral: Desde el día 01 de Octubre de 2003 hasta el día 01 de Octubre de 2005: 2 años.

Salario: Se trata de un salario variable, por lo tanto se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el salario real devengado por el accionante y es el que se va aplicar para calcular el quantum de los días condenados a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.- Antiguedad (Art. 108 Parágrafo Primero L.O.T.): 105 días
2.- Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.): 60 días
3. - Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 60 días
4.- Vacaciones No Disfrutadas (ART. 219 L.O.T.): 30 días
5.- Bono Vacacional (ART. 223 L.O.T): 15 días
6.- Utilidades Fraccionadas: 30 días
8.- Beneficio de Alimentación: Él mismo será calculado de conformidad con la Unidad Tributaria vigente el cual es de Bs.F. 46,00, a través de Experticia Complementaria del Fallo.
9.- Diferencias Salariales: Desde el mes de Octubre de 2003 hasta el mes de Octubre de 2005.

Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.495, actuando en su carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en contra de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida en lo que respecta a los conceptos condenados a pagar y la Indexación o Corrección Monetaria.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA CANELON DE MALDONADO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008) Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Diciembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA


EXP. R-000565-2008