REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000566-2008
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO LINARES ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.837.279, domiciliada en la población de Mirimire del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRCO LERMA VETRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.067.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.495, actuando en su carácter de Sindica Procuradora de la mencionada Alcaldía, con sede en Tucacas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada MARY CARMEN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.495, actuando con el carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, con sede en Tucacas, parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO LINARES ARTEAGA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo de los Recursos de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 02 de Diciembre de 2008, en donde la parte Demandada recurrente No Compareció, sin embargo, la No Comparecencia de la parte recurrente a la presente audiencia, no es aplicable a la misma el Desistimiento por los privilegios procesales que ostenta.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 09 de Diciembre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 25 del mes de Enero de 1993, su representado ciudadano JUAN ANTONIO LINARES ARTEAGA, ingresa a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco de la población de Mirimire del Estado Falcón, en calidad de Obrero, devengando un salario básico en la actualidad de Bs. 74.985,00 semanales, es decir, Bs. 10.712,14 diarios, para un salario mensual de Bs. 321.364,28 mensuales, con un horario corrido de trabajo diario de 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana; b) Que su trabajo consistía en hacer distintos tipos de labores que su patrono le ordenaba cumplir en virtud de la subordinación en que se encontraba, hasta que el día 14 de Febrero de 2005, es despedido sin ningún tipo de justificación; c) Que desde la fecha del Despido Injustificado del precitado trabajador hasta la presente fecha, y a pesar de haber realizado diferentes gestiones ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco de la población de Mirimire del Estado Falcón, para que le indemnizare los pagos correspondientes a las Prestaciones Sociales dobles y demás conceptos derivados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo a que tiene derecho, dichas diligencias han sido infructuosas, es por lo que acude por ante el tribunal a fin de que se le cancelen dichos conceptos; d) Que demanda el pago de diferencias salariales, retenciones no cotizadas, Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, pago sustitutivo del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas; e) Demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Falcón, con sede en la población de Mirimire, para que convenga en pagarle a su mandante la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.067.895,78), que en moneda actual son Bs.F. 19.067,89 por los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que el demandante haya trabajado como Obrero en la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, desde el día 25 de Enero de 1993 hasta el día 14 de Febrero de 2005, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes, recibiendo una remuneración semanal de Bs. 74.985,00; a.2.- Niega y rechaza que el demandante se haya dirigido a la Alcaldía para que se le indemnice el pago correspondiente a prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que señala; a.3.- Niega y rechaza que su representada le adeude al demandante las cantidades que se especifican en el libelo de demanda; a.4.- Niega y rechaza que su representada adeude al demandante intereses de moral alguno por concepto de prestaciones sociales que reclama, y menos aún alguna indexación por tales conceptos que pretende en su demanda.

3) De las Pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales; 2.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve marcado con la letra “A” Constancia de Trabajo; 4.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos FREDDY RAFAEL CABRICES VENTURA, JUAN ORLANDO HERNANDEZ, MANUEL OSWALDO HEREIRA y JOSE RAMON SOLORZANO.

Pruebas del Demandado: La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 29 de Octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Auto mediante el cual Admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante.

4) De la Sentencia: En fecha 02 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO LINARES ARTEAGA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON. Sentencia que fue apelada por la parte demandada.

III
MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

Puede desprenderse que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON, en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que el ciudadano JUAN LINARES haya prestado servicios para su representada, desempeñando el cargo de Obrero desde el día 25 de Enero de 1993 hasta el día 14 de Febrero de 2005, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes, recibiendo una remuneración semanal de Bs. 74.985,00, asimismo, Niega que la Alcaldía le adeude al demandante concepto alguno por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Es menester destacar que el demandado al negar la existencia de una relación laboral, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Mérito Favorable de las actas procesales. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

2.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. Este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.

3.- Pruebas Documentales:

3.1.- Promueve marcado con la letra “A” Constancia de Trabajo. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Alcaldía del Municipio de San Francisco del Estado Falcón como suscribiente de la presente Constancia de Trabajo. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ciudadano JUAN LINARES prestó servicios para la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón desempeñándose como Obrero desde el 25 de Enero de 1993. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

4.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos FREDDY RAFAEL CABRICES VENTURA, JUAN ORLANDO HERNANDEZ, MANUEL OSWALDO HEREIRA y JOSE RAMON SOLORZANO.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

4.1.- MANUEL OSWALDO HEREIRA y JOSE RAMON SOLORZANO. Se observa que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron al acto. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

4.2.- FREDDY RAFAEL CABRICES VENTURA (Folio 49 y Vto.): Este Juzgador observa que el testigo en sus deposiciones, alega de una forma precisa y concisa que conoce al demandante ciudadano JUAN LINARES ARTEAGA, que éste prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, bajo el cargo de Obrero, así como también que fue despedido injustificadamente y no le fueron canceladas las Prestaciones Sociales, alega igualmente que el actor devengaba un salario de Bs. 321.000,00;; dicho testigo fundamenta sus dichos por cuanto igualmente trabajó para la mencionada Alcaldía con el mismo cargo. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4.3.- JUAN ORLANDO HERNANDEZ (Folios 50 y Vto.): Este Juzgador observa que el testigo en sus deposiciones, alega de una forma precisa y concisa que conoce al demandante ciudadano JUAN LINARES ARTEAGA, que éste prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, bajo el cargo de Obrero, así como también que fue despedido injustificadamente y no le fueron canceladas las Prestaciones Sociales, alega igualmente que el actor devengaba un salario de Bs. 321.000,00; dicho testigo fundamenta sus dichos por cuanto igualmente trabajó para la mencionada Alcaldía con el mismo cargo. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Se desprende en la presente causa que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON, en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que el ciudadano VICTOR LINARES, haya prestado sus servicios personales, remunerados y bajo la condición de subordinación o dependencia para su representada, desempeñando el cargo de Obrero desde el día 25 de Enero de 1993 hasta el día 14 de Febrero de 2005, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes, recibiendo una remuneración semanal de Bs. 74.985,00. Como ya se indicó, cuando el demandando niega la existencia de una relación laboral, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para decidir la presente causa observa este Juzgador que el presente proceso trata efectivamente de una demanda cuya pretensión contiene el Cobro de Prestaciones Sociales, retenciones no cotizadas y diferencias salariales, intentada por la parte actora en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la parte demandante hizo uso de su carga probatoria al traer a juicio Contrato de Trabajo debidamente suscrito por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Falcón, en donde hace constar que el ciudadano JUAN LINARES prestó servicios para la mencionada Alcaldía en calidad de Obrero a partir del 25 de Enero de 1993, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que efectivamente hubo una relación de trabajo, haciendo al demandante acreedor del pago de sus respectivas Prestaciones Sociales. Asimismo, de las deposiciones de los testigos, debidamente valorados por esta Alzada, se desprende que efectivamente el demandante laboró para la mencionada Alcaldía devengando un salario de Bs. 321.000,00 y que fue despedido injustificadamente sin percibir el pago de sus Prestaciones Sociales, y siendo que la parte demandada no llevó a juicio ningún elemento capaz de desvirtuar lo alegado por el demandante ni que demostrara el pago de las Prestaciones Sociales, este Sentenciador considera que las mismas deben ser canceladas en virtud de la relación laboral existente. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones. Y así se decide.

En lo que respecta a lo pedido por el actor referente al pago de las retenciones no cotizadas, este Sentenciador comparte lo señalado por la Juez A Quo de que la misma es improcedente, por cuanto le corresponde al Seguro Social sancionar a la Alcaldía por no cancelar dichas retenciones, aunado al hecho de que no es reembolsable ya que es un pago que le pertenece al Estado Venezolano. Y así se decide.

En cuanto a la falta de indicación al experto contable del lapso para computar la Corrección Monetaria, se observa que la Juez A Quo en su sentencia condena a pagar la Indexación o Corrección Monetaria, cuyo monto será calculado por un Experto Contable, sin embargo, no especifica los parámetros sobre los cuales se calculará dicho concepto, asimismo, no excluyó el período en los cuales la causa estuvo paralizada incurriendo el Juez de la recurrida en una Indeterminación Objetiva. En este sentido, este Sentenciador pasa a determinar en lo sucesivo los parámetros sobre los cuales se basará el experto a los efectos de calcular la Indexación o Corrección Monetaria. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Modificándose la misma en lo que respecta a la Indexación o Corrección Monetaria, ordenando a pagar a la parte demandada los mismos conceptos condenados por la Juez A Quo, a saber los siguientes:
1.- Diferencias Salariales: Bs.F. 1.265,72
2.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs.F. 7.633,06
3.- Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 2.074,64
4.- Preaviso: Bs.F. 1.244,79
5.- Vacaciones vencidas y Bono Vacacional (Artículos 219 y 223 L.O.T.): Bs.F. 4.240,30

Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.495, actuando en su carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la Indexación o Corrección Monetaria.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008) Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Diciembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA


EXP. R-000566-2008