REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000563-2008
PARTE DEMANDANTE: ANCELMA SIOLEIDA GUILLERMO SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.788, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.043, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa MI PANADERIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA MARIN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.967.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada DAYANA MARIN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.967, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa MI PANADERIA, C.A., en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró LA ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante ciudadana ANCELMA SIOLEIDA GUILLERMO SALAS, y CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales por despido injustificado, salarios caídos y demás conceptos laborales ha incoado la ciudadana ANCELMA SIOLEIDA GUILLERMO SALAS en contra de la Empresa MI PANADERIA.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 26 de Noviembre de 2008, en donde la parte Demandada Recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que la incomparecencia de la parte demandada se debe a un Error imputable al Tribunal.

2.- Que la Juez A Quo tomó en cuenta la fecha en la cual el demandado otorgó poder Apud Acta, para computar el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo lo correcto desde la fecha de Certificación de Secretaría el cual fue el 17 de Septiembre de 2008.

3.- Solicita se reponga la causa al estado de que celebre nueva Audiencia Preliminar.

Este Juzgador en esa misma fecha dicta el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 10 de Julio de 2008, la ciudadana ANCELMA SIOLEIDA GUILLERMO SALAS, debidamente asistida por el Abogado JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.043, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa MI PANADERIA, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada MI PANADERIA en la persona de YASMIN DE LOURDES REBULLEN DE PINTO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haber cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 31 de Julio de 2008, la parte demandada se dio por notificada tal como expone el Alguacil, exposición que riela al folio 14 y Vto. del presente expediente.

4.- En fecha 12 de Agosto de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la ciudadana YASMIN DE LOURDES REBULLEN DE PINTO, en su carácter de Presidente de la empresa MI PANADERIA, C.A., debidamente asistida por la Abogada DAYANA MARIN LUGO, a los fines de consignar escrito contentivo de Poder General de Representación Judicial y Extrajudicial de la empresa a la mencionada Abogada DAYANA MARIN LUGO.

5.- En fecha 17 de Septiembre de 2008, la suscrita Secretaria del Tribunal CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada MI PANADERIA, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana ANCELMA SIOLEIDA GUILLERMO SALAS, debidamente asistida por el Abogado JONATHAN LUGO COBIS. Asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia el Tribunal procede a declarar LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

7.- En fecha 02 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde vista la Admisión de los Hechos declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales por despido injustificado, salarios caídos y demás conceptos laborales ha incoado la ciudadana ANCELMA SIOLEIDA GUILLERMO SALAS en contra de la Empresa MI PANADERIA.

8.- En fecha 06 de Octubre de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, la Abogada DAYANA MARIN LUGO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa MI PANADERIA, C.A., a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 31 de Julio de 2008, la parte demandada se dio por notificada tal como expone el Alguacil, exposición ésta que riela al folio 14 y Vto., siendo que posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2008, comparece por ante el Tribunal la ciudadana YASMIN DE LOURDES REBULLEN DE PINTO, en su carácter de Presidente de la empresa MI PANADERIA, C.A., debidamente asistida por la Abogada DAYANA MARIN LUGO, a los fines de consignar escrito contentivo de Poder General de Representación Judicial y Extrajudicial de la empresa a la mencionada Abogada DAYANA MARIN LUGO. Pues bien, en fecha 17 de Septiembre de 2008, la Secretaria del Tribunal CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada MI PANADERIA, se efectuó en los términos indicados en la misma, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 25/09/2008 y dictando sentencia sobre la misma en fecha 02 de Octubre del presente año.

La parte demandada alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada, que la Juez A Quo tomó en cuenta para computar el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar la fecha en la cual su representada introdujo diligencia por ante el Tribunal otorgando Poder Apud Acta, es decir, lo tomó como una notificación tácita, siendo que a posteriori la Secretaria realizó la Certificación de la Notificación, por lo que a partir de ésta última fecha se debía computar el lapso.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Encabezamiento señala expresamente que:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un Cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la Empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….” (Subrayado nuestro).

El artículo 126 de la nueva ley adjetiva laboral dispone que, al día siguiente que el Secretario deje constancia en autos de la notificación del demandado, se comenzará a computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, la finalidad perseguida por esta norma, consiste en dar certeza a las partes sobre el día en que se celebrará la audiencia preliminar. En tal sentido la Sala de Casación Social ha reiterado mediante sentencia de fecha 09 de Marzo de 2006, Nº 0344, el criterio sostenido en sentencia Nº 1257 de fecha 06 de Octubre de 2005, emitido por esa misma Sala, en el cual estableció que en el caso especifico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia, por lo que exigir una certificación por parte del secretario del Tribunal en esos casos, resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y oportunidad de su realización.

Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada suscribió una diligencia por ante el Tribunal en donde otorga Poder a la Abogada DAYANA MARIN LUGO, dándose por notificado tácitamente, no es menos cierto, que ya constaba en el expediente a priori de la diligencia la notificación de la demandada tal como se evidencia de la exposición del Alguacil, y a posteriori de dicha diligencia la Secretaria Certificó la actuación del Alguacil, por lo tanto, considera este Sentenciador que el Juez A Quo al computar el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar desde la fecha de la diligencia presentada por la accionada, le creó a las partes una confusión ya que no había certeza desde cuando se debía computar el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que existía también una Certificación por parte de la Secretaria del Tribunal. En este sentido, una vez que en el expediente consta la Certificación de la Secretaria ésta deja sin efecto la notificación tácita de la demandada, por lo que el lapso para llevarse a acabo la Audiencia Preliminar debió ser computado a partir de la respectiva Certificación. Y así se decide.

Entonces bien, concatenando los hechos anteriores, ciertamente se constata que en el transcurso del iter procesal se produjo una alteración del mismo, ocasionando a las partes una inseguridad jurídica y confusión en cuanto a la fecha para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, al extremo que produjo como resultado la Incomparecencia de la parte demandada a la misma. Y así se decide.

Al respecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así pues, este Juzgador considera que la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso. Es indudable que la conducta asumida por el precitado Juez A Quo, violentó lo acordado, produciéndose un error imputable al organismo, lo que impone su corrección, mediante el acuerdo de reposición al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada DAYANA MARIN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.967, en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se Ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Diciembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA





EXP. R-000563-2008