REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: IP31-l-2008-000125
DEMANDANTE: EUGENIO JOSE MENDEZ PIRE. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 17.135.709.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GABRIEL MENDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.176.358, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 71.116.
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA BIOME R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Correspondió por acto de Distribución de fecha 14 del mes de Julio del año 2008, a este Tribunal conocer del presente asunto, antes de decidir, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: El día de Catorce (14) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), el ciudadano EUGENIO JOSE MENDEZ PIRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 17.135.709, debidamente asistido por el abogado GABRIEL MENDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.176.358, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 71.116, intenta por ante este Circuito Judicial Laboral, la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA BIOME R.L; la cual fue recibida y distribuida por la Coordinación Judicial, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES, por lo que en fecha Catorce (14) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada, y posteriormente, el día Dieciséis (16) del mes de Julio del mismo año, este Tribunal considera que el libelo de demanda presenta deficiencias en los extremos exigidos en el Ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar detalladamente el desglose y especificación de los conceptos demandados, por lo que en consecuencia, se ordena al accionante proceda a corregir el libelo de demanda, en cuanto a dichas indicaciones, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, quedando apercibido de perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, y se ordeno librar la boleta de notificación correspondiente ordenada.
Pero es el caso, que el Alguacil de este Circuito Judicial, expone textualmente lo siguiente: “El día Veinte (20) de Noviembre del presente año, me dirigí a la dirección referida en la presente Boleta de Notificación donde fui atendido por el ciudadano EUGENIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 17.135.709, quien recibió y firmo de manera voluntaria posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación, dando así estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal ”
Motivado a todo lo aquí explanado este Juzgado observa lo siguiente: Al realizar un simple computo de los días hábiles contados desde la notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil, es decir, desde el día 20 de Noviembre de este año siendo agregada y certificada por la secretaria el día 25-11-2008, se constató que los dos días (02) hábiles siguientes ordenados por el Tribunal, para que el demandante corrigiera el escrito de demanda, se cumplieron en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), sin que se evidencie de actas procesales, que se haya cumplido por parte del demandante en si mismo o mediante apoderado judicial, la correspondiente corrección o subsanación del escrito libelar, por lo que esta Operadora de Justicia, procede a resolver la presente causa en los siguientes términos:
DECICIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. (omissis)” las negritas son del Tribunal; en concordancia con el Artículo 123, Ordinales 3 ejusdem, referente al indicado requisito formal exigido por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el actor Ciudadano EUGENIO JOSE MENDEZ PIRE. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 17.135.709, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copias certificadas por Secretaría de la presente decisión interlocutoria.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
Abg. ROXANNA MORILLO
NOTA: En esta misma fecha 02-12-2008 se publico la presente decisión a las 09:25 A.M.
LA SECRETARIA,
Abg. ROXANNA MORILLO
Exp. IP31-L-2008-000125.-
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