REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: IP31-L-2008-000212
DEMANDANTE: YAMIL ALFREDO MEDINA MENDOZA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.475.445

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.529.121. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731,

DEMANDADO: CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el ciudadano YAMIL ALFREDO MEDINA MENDOZA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.475.445, debidamente asistido por el Abogado: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.529.121. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, donde solicita Medida Cautelar Preventiva de Embargo, sobre bienes de propiedad de la empresa demandada de auto CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A. Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado; previo a las siguientes consideraciones que en materia cautelar en los Juicios Laborales, ha establecido la Sala de Casación Social señalando en sus sentencias lo siguiente: Cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de la medida preventiva, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, siendo uno de los principios Fundamentales del Proceso la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Ahora bien en el caso de marras observa esta Jurisdicente que en la procedencia del Decreto de la Medida Cautelar debe fundamentarse en los dos requisitos básicos como lo son, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales, mas sin embargo no observa esta juzgadora prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, es decir el “periculum in mora”. Por lo que debe concluir este Tribunal que no existen pruebas consignadas a los fines de decretar la medida cautelar. En consecuencia deberá la parte solicitante de dicha medida ampliar la misma, sobre el punto de la demostración del peligro en la demora que pudiera afectar las resultas del Proceso. Todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 473 de fecha 09/08/2002, Expediente 01-818.
De todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES

LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO

Nota: En esta misma fecha 04-12-2008, se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria siendo las 12:45 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO



EXP. IP31-L-2008-000212