REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4349.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy, como apoderado del ciudadano PABLO HURTADO RODRÍGUEZ, contra el fallo de fecha 14 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual decretó embargo preventivo por la suma de ciento doce mil trescientos noventa y dos bolívares fuertes (112.392,oo Bs F), sobre bienes propiedad de Constructora de Diseños y Obras Civiles, con motivo del juicio que por intimación incoara contra ésta el señor PABLO HURTADO, fundado en el embargo de una letra de cambio librada a favor de este último, sin aviso y sin protesto para ser pagada en la ciudad de Punto Fijo, por la suma de cuarenta millones de bolívares (40.000,oo Bs) de intereses, o sea, cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,oo Bs F) y aceptada por el deudor, mediante copia la cual éste hizo oposición y fue decidida con lugar por el Tribunal de la causa, quien suscribe para decidir observa:
La demandada alegó que no estaban cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien, él había pagado y aceptado la cambial, no menos era cierto que, según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, el día 25 de enero de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 07, de cuyo texto se lee:
Soy beneficiario y tenedor legitimo de un cheque signado con el N° 04-82422762, librado a mi favor el día 07 de julio de 2.005, por la empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA), domiciliada en Punto Fijo e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 22 de febrero de 1.998, bajo el N° 85, folios 196 al 202, Tomo I, que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo), girado contra la Cuenta Corriente N° 0115-0082-09-0820025662 del Banco Exterior, Agencia Punto Fijo. Dicho cheque fue indebida y extemporáneamente presentado para su pago ante el banco girado e ineficazmente protestado por medio de la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, mediante acta de fecha 15 de marzo de 2.007, en la cual se dejó constancia de la insuficiencia de fondos para la fecha de la presentación luego de mas de un (1) años de haber sido girado y, aún así, fue declarado legalmente protestado. Pues bien, por cuanto he llegado a un acuerdo amistoso con la empresa DOCCA giradora del cheque, con el pago único, total y definitivo, por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), que me hace para compensar y cubrir el monto mayor del referido cheque debidamente protestado, mediante el nuevo cheque girado a mi favor signado con el N° 07152042, librado en fecha 24 de enero de 2.008, por la empresa DOCCA contra la Cuenta Corriente N° 0137-0068-35-0000016851 del Banco SOFITASA, agencia Punto Fijo-Falcón, el cual recibo en la fecha de autenticación de este documento. En consecuencia, con este instrumento de pago que recibo por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), queda sin ningún efecto y sin valor jurídico alguno, anulado de común acuerdo, el cheque arriba identificado e írritamente protestado, toda vez que con el monto que recibo mediante el nuevo cheque una vez que los haga efectivo en el banco girado queda satisfecha plenamente mi pretensión de pago del monto mayor del cheque protestado el 15 de marzo de 2.007, de modo que la empresa DOCCA nada queda a deberme por dicho concepto, ni por ningún otro, y renuncio en forma expresa al ejercicio de cualquier acción judicial que pudo o pudiera corresponderme derivada de la emisión a mi favor del cheque protestado y anulado, sirviendo la presente escritura de finiquito de pago total del monto u obligación dineraria contenida en el cheque protestado y anulado, así como de sus accesorios, costas procesales, honorarios de abogados y en cuanto monto hubiere incurrido para cobrar de forma extrajudicial y judicial el monto del tantas veces mencionado cheque protestado y aquí anulado; finiquito éste que tendrá además pleno valor probatorio de extinción de la obligación comercial a que se contrae el cheque protestado y anulado.

Es decir, que con ese documento, solo el demandante debería recibir en compensación por el cheque impugnado y protestado para saldar la deuda cambiaria, la suma de veinte mil bolívares fuertes (20.000,oo Bs F), letra de cambio que no fue pagada oportunamente y cuyo pago por la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,oo Bs F), no se refleja en ese documento autenticado, como una hoja adicional (sólo para pago parcial) a la exigida por el artículo 447 del Código de Comercio; y además, si se hubiese pagado, la letra de cambio debió tenerla el deudor no el acreedor, esto es, que la deuda principal se mantuvo, por lo que el Juez de la causa hizo un análisis errado o partió de un falso supuesto al considerar que la letra de cambio había sido pagada, lo cual no se desprende del documento antes analizado; por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar, por lo expuesto en la motiva del fallo, revocada la sentencia invalidatoria impugnada por oposición; ratificando el decreto de embargo de fecha 04 de marzo de 2008; e impuestas las costas procesales a la parte demandada; y así se declara.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy, como apoderado del ciudadano PABLO HURTADO RODRÍGUEZ, contra el fallo de fecha 14 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual decretó embargo preventivo por la suma de ciento doce mil trescientos noventa y dos bolívares fuertes (112.392,oo Bs F), sobre bienes propiedad de Constructora de Diseños y Obras Civiles, con motivo del juicio que por intimación incoara contra ésta el señor PABLO HURTADO, fundado en el embargo de una letra de cambio librada a favor de este último, sin aviso y sin protesto para ser pagada en la ciudad de Punto Fijo, por la suma de cuarenta millones de bolívares (40.000. Bs) de intereses, o sea, cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,oo Bs F) y aceptada por el deudor, mediante copia la cual éste hizo oposición y fue decidida con lugar por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia invalidatoria de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de la causa.
TERCERO: Se confirma el decreto de embargo preventivo de fecha 04 de marzo de 2008; pero, el mismo queda modificado en los siguientes puntos:
a) la comisión legal debe ser reajustada por el Juez de la causa, que resulte competente, ya que esta es de 1/6%, o sea 0,16, lo que es igual a multiplicar 40.000,oo Bs.F. x 0,16%; y en cuanto a la corrección monetaria, por tratarse de una suma liquida y exigible de dinero, instrumentada en una letra de cambio, por vía del procedimiento monitorio, que se inicia con una pretensión, que busca la ejecución forzosa inmediata, si no hay oposición o no se acredita el pago, solo puede exigirse el pago del capital e intereses moratorios causados a la fecha de la presentación de la demanda, con base al artículo 456 del Código de comercio y no la corrección monetaria, que solo puede ser acordada cuando haya cosa juzgada y se haya producido la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil y no al momento de dictar el decreto intimatorio. Se advierte, asimismo, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, sostiene la tesis que no se puede reclamar a la vez intereses moratorios, junto con corrección monetaria. En todo caso, se llama la atención al abogado demandante por no ajustarse a los principios de transparencia y ética previstos en los artículos 2 y 26 de la Constitución nacional 417 y 170 del código de Procedimiento Civil; y se apercibe al Juez de la causa para que en lo sucesivo se cuide de decretar medidas cautelares sin el análisis respectivo, ya que en los juicios especiales contenciosos se faculta al Juez, para obrar de oficio; esto es, para excluir ciertas pretensiones contradictorias.
No se impone costas procesales.
Déjese transcurrir en lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Suprior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02-12-08, a la hora de _________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Sentencia Nº 124-02-12-08.-
MRG/DC/maría.-
Exp. Nº 4349.-