REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 4404
Vista la demanda de amparo incoada por la sociedad CORPORACIÓN BARESE C.A., representada por el abogado Armando Martínez Gutiérrez contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado CAMILO HURTADO LORES y mediante la cual declara sin lugar la apelación que la querellante ejerciera contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón y mediante el cual homologara el convenio realizado entre el ciudadano Giuseppe Conversano, en su condición de subarrendatario y Rita Macarrone, mediante el cual le ponían fin al juicio de resolución arrendaticia fundado en el incumplimiento de las pensiones de alquiler, alegando la violación de los artículos 115, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución nacional y solicitando medida cautelar innominada que impida su desalojo del local comercial arrendado, dado que el es un tercero y se le restituya inmediatamente en su condición de arrendatario, quien suscribe para decidir observa:
Se trata entonces, de la impugnación por vía de amparo de una sentencia dictada en materia inquilinaria por la Juez querellada, siendo la materia a fin, la civil arrendaticia para lo cual, este Tribunal tiene competencia, siendo la Alzada natural de la Juez ad quo para conocer sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda; y así se decide.
La materia afín al amparo deducido, es la civil-inquilinaria, competencia que detenta tanto el Juez presuntamente agraviante, como Juzgado, alzada de aquél, por lo que se declarada la competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda o su improcedencia in limini litis; y así se declara.
Alega la querellante, simplemente que es un tercero y que en el juicio resolutorio principal celebro un convinimiento entre la arrendadora y el Sr. Giusseppe Conversano y que pretende mediante amparo que el desalojo se haga efectivo, dado que la confirmatoria del Juez presuntamente agraviante, lesionó unos derechos constitucionales, que señala estan establecidos en los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución, pero, que no especifica y luego hace una larga cita de jurisprudencias del más alto Tribunal de la República, incluida una de esta Alzada y otra de un Tribunal de Lara, pero, nada alega en concreto, es decir, en qué consistió la lesión constitucional, que requiere de una reparabilidad inmediata. Lo que observa este Tribunal, es que mediante una cautelar dictada en amparo, se impida la ejecución del convenimiento homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, bajo el alegato que la Sociedad querellante es subarrendataria y señalando que hubo un fraude procesal, que tampoco se especifica en que consistió y que el Juez presuntamente querellante no aperturó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al estar todas las pruebas del fraude en la incidencia. Se Barrunta desde un principio, que lo que se busca con este recurso contra acto judicial, es buscar una tercera instancia, que entre a revisar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, ya finalizado por un acuerdo entre las partes, debidamente homologado y sobre el cual, el Juez de Alzada natural se pronunció, en virtud del recurso de apelación ejercido por la propia querellante, quien al apelar, renunció al medio extraordinario del amparo que la Juez querellada y olvidando que como poseedor, es un poseedor precario, pues posee en nombre del propietario y que, de entrar el Juez de amparo a conocer de esta demanda, debería analizar todas estas cuestiones, sino también si la Querellante fue subarrendataria por autorización expresa de la arrendadora, lo cual está vedada al Juez constitucional de amparo . En efecto, el amparo como medio de impugnación de sentencias sólo procede ante una violación directa de una garantía o un derecho constitucional, que hace necesario que la situación jurídica que asiste al querellante sea reparada inmediatamente, esto es, que el amparo como tal, no procede frente a errores de Juzgamiento del Juez de la causa (porque haya incurrido en su sentencia en el vicio de contradicción, como alega el querellante), o frente al desconocimiento de derechos de carácter legal, como en el caso de autos, mediante el cual se pretende la revocatoria de la sentencia de la Juez de mérito, porque al dar por probada la insolvencia del arrendatario, cercenara la prorroga legal arrendaticia, que si bien procede de pleno derecho, en principio, es un derecho potestativo para el arrendatario; amén de denunciar el querellante la infracción de artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, que son de orden legal y no atributivos de un derecho constitucional, así como la violación de otros artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitir esta demanda así planteada, sería convertir el presente recurso de amparo, en una tercera instancia y controvertir la reiterada y sostenida doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que en estos casos, el amparo es improcedente, in limini litis, pues, no se pueden sustituir los medios ordinarios y entrar a conocer el mérito del asunto principal, porque ello obligaría a quien suscribe este fallo entrar a analizar los alegatos y pruebas evacuadas por ambas partes y si la sentencia de Alzada incurrió en los errores y vicios señalados, lo cual está prohibido al Juez de amparo. Esta doctrina se encuentra confirmada entre otros criterios, por los establecidos en sentencias del 27 de julio de 2000, caso Seguros Corporativos C.A., y otros; 20 de febrero de 2001, caso Alimentos Delta C.A.; sentencia Nº 2482, del 01 de septiembre de 2003, caso Indoica, C.A; y sentencia del 30 de marzo de 2006, caso Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A., expediente Nº 05-2248 (este último, ratificando un fallo de esta Alzada), todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además, y como aspecto final, la querellante no concretiza en que aspectos del acto homolgatorio ratificado por el Juez presuntamente agraviante, esto es, si lesionó derechos constitucionales, esenciales y de orden publico; y si el fraude fue cometido por la Juez del merito de primera instancia, al aceptar el allanamiento de su propia hermana, no solo debió acreditarse esta filiación, sino, que ante tal situación debió promoverse un amparo ante el Juez de primera instancia en lo civil, competente y que en sede de amparo funcionaria, como primera instancia, siendo este Tribunal, la alzada natural competente; y así se declara.
Resulta, entonces, improcedente in limini litis la presente demanda de amparo incoada por la sociedad CORPORACIÓN BARESE C.A., representada por el abogado Armando Martínez Gutiérrez contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado CAMILO HURTADO LORES y mediante la cual declara sin lugar la apelación que la querellante ejerciera contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón y mediante el cual homologara el convenio realizado entre el ciudadano Giuseppe Conversano, en su condición de subarrendatario y Rita Macarrone, mediante el cual le ponían fin al juicio de resolución arrendaticia fundado en el incumplimiento de las pensiones de alquiler, alegando la violación de los artículos 115, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución nacional y solicitando medida cautelar innominada que impida su desalojo del local comercial arrendado, dado que el es un tercero y se le restituya inmediatamente en su condición de arrendatario.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Improcedente in limini litis demanda de amparo incoada por la sociedad CORPORACIÓN BARESE C.A., representada por el abogado Armando Martínez Gutiérrez contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado CAMILO HURTADO LORES y mediante la cual declara sin lugar la apelación que la querellante ejerciera contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón y mediante el cual homologara el convenio realizado entre el ciudadano Giuseppe Conversano, en su condición de subarrendatario y Rita Macarrone, mediante el cual le ponían fin al juicio de resolución arrendaticia fundado en el incumplimiento de las pensiones de alquiler, alegando la violación de los artículos 115, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución nacional y solicitando medida cautelar innominada que impida su desalojo del local comercial arrendado, dado que el es un tercero y se le restituya inmediatamente en su condición de arrendatario.
No se imponen costas procesales, porque se trata de amparo contra sentencia.
La presente causa quedó anotada bajo el Nº 4404. .
Déjese transcurrir la oportunidad legal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/12/08, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia N°. 131-D-09-12-08.-
MRG/DC.Exp. N° 4404.-
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