REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 10 DE DICIEMBRE DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.992-2006.-

DEMANDANTE: BANCO DE CORO C.A.,-

APODERADO JUDICIAL: EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.544.-

DEMANDADO: STRABARI IMPORT-EXPORT C.A.. avalista ANTONIO GERALDO NICOLIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.637.858.-

APODERADO JUDICIAL: ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.312.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.-
Se inicio el presente proceso mediante demanda incoada por el abogado EDWARD COLINA CARRASQUERO Apoderado judicial de la ENTIDAD FINANCIERA BANCORO C.A por ante este tribunal de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil , Transito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Falcón, contra la SOCIEDAD MERCANTIL STRABARY EXPORT COMPAÑÍA ANONIMA identificada en autos y el ciudadano RAMON ANTONIO GERALDO NICOLIELLO Se dictó auto de admisión en fecha 13 de noviembre 2006 y se ordeno en el mismo la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez días siguientes más cuatro otorgados por el término de distancia, pagara o acreditara la obligación o bien formulará su oposición sobre las cantidades de dinero demandadas.
Seguidamente en fecha 29 de Noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte accionante, Dr. EDWARD RAMON COLINA CARRUERO, procedió a dejar constancia de haberle entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil para la elaboración de las copias pertinentes.-
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2.006, este Juzgado acordó librar despacho con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil,. Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de lograr la intimación de la parte demandada.-
Cumplidos como fueron todos y cada uno de los trámites tendientes a lograr a intimación de la parte demandada, consta de los autos que ésta compareció en los autos, a través de su apoderado judicial, Dr. ILDEMARO LATUFF CORONADO, ya identificado, y procedió hacer formal oposición a la intimación al pago formulada por la Institución Financiera BANCO DE CORO, C.A., manifestando que es falso de toda falsedad que su representada adeude las cantidades de dinero intimadas.-
.En fecha 13 de Mayo de 2.008, y con vista al auto dictado por este Juzgado en fecha 6 del mismo mes y año. La parte demandada procedio a dar contestación al fondo de la demanda, la cual agregado a los autos por auto de fecha 14 de mayo de 2006.
Consta de las actas procesales que ambas partes procedieron a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en fecha 5 de Junio de 2.008, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de Junio de 2.008.-
Mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2.008, el Abogado EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, Actuando en su condiciòn de Apoderado Judicial de la parte accionante, procediò hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada, por lo que este juzgado con vista a ello y a las pruebas que fueròn promovidas por ambas partes, asi mismo se acordo por auto de fecha 26 del presente mes y año, declarar improcedentes las pruebas promovidas por la parte accionada, marcadas con letras “A”, “b”, “C” Y “D”,por no reunir los requisitos de ley, del mismo modo, fueròn admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante, en virtud de que del propio escrito de contestación a la demanda se constata la confesiòn de la parte en lo que respecta a los pagarès accionados.-
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.008, este Juzgado acordó fijar la oportunidad para la presentación de los escritos de Informes, siendo que de autos se constata que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 16 de Octubre de 2.008, este Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos”, entrando en términos para dictar sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en la presente litis, pasa de seguidas esta Sentenciadora a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
Aduce la parte accionante en su libelo de demanda, que su mandante, la Institución Financiera BANCO DE CORO, C.A., es beneficiaria de cuatro (4) pagarés, suscritos por la Sociedad Mercantil STRABART IMPORT-EXPORT COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada up supra, por las siguientes cantidades de dinero: el primero (1) emitido en fecha 22 de febrero de 2.006, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), hoy en día DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo); el segundo (2) emitido en fecha 18 de abril de 2.006, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy en día CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo); el tercero (3) emitido en fecha 8 de mayo 2.006, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy en día CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo); y, el cuarto (4) emitido en fecha 8 de mayo de 2.006, por la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.766.702,46); sobre los cuales se pactaron intereses bajo la modalidad de tasa fija calculadas a la cantidad de 24% anuales a favor del Banco desde la fecha de emisión del instrumento mercantil hasta la total cancelación de la obligación; estipulándose los intereses moratorios en un 3% anual; siendo avalados los aludidos pagarés por el ciudadano RAMON ANTONIO GERALDO NICOLIELLO, ya identificado.-
En lo que respecta al Derecho, la parte accionante procedió a fundamentar su acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil; del mismo modo en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio; y, finalmente en los artículos 640, 641, 642, 644 y 645 del Código Adjetivo.-
Por lo que en base a ello, concluye el accionante en su petitorio que la deudora aceptante de dichos pagarés, ni los avalistas han dado total cumplimiento a su obligación de pagar la acreencia que existe a favor de su representada, , la cual de acuerdo a las conclusiones contenidas en el libelo, asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 469.711.080,29); por lo que, en base a ello procede a demandar a la Sociedad Mercantil STRABART IMPORT-EXPORT COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de aceptante de los instrumentos cambiarios; y al ciudadano RAMON ANTONIO GERALDO NICOLIELLO, antes identificados, en su carácter de avalista, a fin de que paguen las siguientes sumas de dinero: 1.- Por concepto de capital de los pagarés accionados, los cuales están descritos up supra, un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 469.711.080,29); 2.- Por concepto de intereses de los cuatro (4) pagarés accionados, los cuales describe en su libelo de demanda, arrojando un total de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.415.243,96); 3.- Por concepto de intereses moratorios de los cuatro (4) pagarés accionados, los cuales describe en su libelo de demanda, arrojando un total de OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.529.133,87); asimismo demanda los intereses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, incluido el ajuste monetaria o indexación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.-
Del mismo modo solicitó la parte accionante medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la `parte demandada y del avalista de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitando finalmente que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y que fuese declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.-
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, los accionados, el Dr. ILDEMARO LATUFF CORONADO, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por ser falso que su mandante adeude tales cantidades de dinero, manifestando que su mandante canceló una cuota de cada pagaré, lo que quiere decir que los montos accionados, alega que no son correctos; manifestando que su mandante canceló los intereses de los cuatro pagarés, sin que ello convalide dichos montos. Niega, rechaza y contradice los montos establecidos en el libelo en relaciòn a los intereses porque no se sabe, a su decir, a ciencia cierta de donde salieron esos montos. Del mismo modo aduce que el pagarés correspondiente a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) no tiene fecha de emisión ni de vencimiento, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, de acuerdo a los artículos 486 y 487 del Código de Comercio.-
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado respecto a los otros tres pagarés ya que manifiestas que no tienen fecha de vencimiento y que por ello violan las normas antes descritas, que no reúnen los requisitos de ley y que por lo tanto constituyen instrumentos de carácter privado que debieron ser opuestos para su reconocimiento.-
Finalmente niega, rechaza y contradice la demanda por no ser ciertos los montos demandados; por no ser cierto los intereses demandados, por estar viciados dichos pagarés de nulidad absoluta.-
Habiendo quedada trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa de seguidas esta Sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por cada una de las partes, en la presente litis, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Promueve los cuatro (4) pagarés accionados y de los cuales beneficiaria su mandante, vale decir, la Sociedad Mercantil BANCO DE CORO, C.A., ya identificada supra, a saber:
El primero (1) emitido en fecha 22 de febrero de 2.006, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), hoy en día DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo).
El segundo (2) emitido en fecha 18 de abril de 2.006, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy en día CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo).
El tercero (3) emitido en fecha 8 de mayo 2.006, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy en día CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo).-
El cuarto (4) emitido en fecha 8 de mayo de 2.006, por la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.766.702,46).
Promovió asimismo la confesión de la parte accionada en lo que respecta a lo siguiente:
“…PUESTO QUE SIN QUE ESTO CONSTITUYA EN MODO ALGUNO EN CONVALIDAR DICHOS MONTOS, MI REPRESENTADA CANCELÒ UNA (1) CUOTA DE CADA PAGARÈ, ESTO QUIERE DECIR, QUE LOS MONTOS DEMANDADOS NO SON LOS CORRECTOS” (mayúsculas y negrillas suyas)
Esto con el fin de desvirtuar de acuerdo al accionante, el alegato de nulidad que según el dicho de la accionada puede afectar los instrumentos mercantiles accionados, contentivos de los cuatro (4) pagarés que fueran anexados junto con el libelo de demanda.-
Análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante:
Como puede observarse los instrumentos mercantiles supra identificados, los cuales han dado lugar a la interposición del presente litigio, fueron atacados de nulidad por la parte accionada, quien manifiesta que los mismos no reúnen los requisitos de ley para su validez, no obstante este Juzgado, observa nuevamente que del propio escrito de contestación a la demanda, la parte accionada reconoce la existencia de los mismos al confesar que: “ su representada canceló una (1) cuota de cada pagare”, con lo cual quedan los mismos plenamente reconocidos, excluyendo de este modo, la posibilidad de que los mencionados instrumentos mercantiles se vean afectados de nulidad alguna; teniendo en cuenta que no puede eludirse una obligación pecuniaria de tal magnitud en todo caso, por la falta de los requisitos esenciales del mismo, cuando éstos han quedado plenamente reconocidos y aceptados, sendo que ello no fue la intención de nuestro Legislador Patrio, quien en todo momento ha tenido por norte la garantía de satisfacer los derechos de todos los ciudadanos de la República, independientemente que sea personas jurídicas o naturales, no perdiendo que sus derechos se vean conculcados, pues ello constituiría una violación flagrante al sentido de nuestra Carta Magna; motivo por el cual, en razón de lo expuestos, esta Sentenciadora a-quo le otorga pleno valor probatorio a los mencionados pagarés por haber quedado plenamente demostrada su existencia, así como la relaciòn que éstos guardan con los accionados; por lo que, en consecuencia, los pagarés analizados se acogen a tenor de lo previsto en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fue enervado su contenido probatorio con elementos aportados por la parte interesada, tal y como se constata de los autos. Y asi se declara.-
En lo que respecta a la prueba de confesión promovida por la parte accionante, y que alude que se encuentra contenida en el escrito de contestación a la demanda hecha por el Dr. Dr. ILDEMARO LATUFF CORONADO, quien expresó, sic: “PUESTO QUE SIN QUE ESTO CONSTITUYA EN MODO ALGUNO EN CONVALIDAR DICHOS MONTOS, MI REPRESENTADA CANCELÒ UNA (1) CUOTA DE CADA PAGARÈ, ESTO QUIERE DECIR, QUE LOS MONTOS DEMANDADOS NO SON LOS CORRECTOS”, (Negrillas de este Juzgado), se observa:
Según Couture, la confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.
Del mismo modo para el Procesalista Patrio, Arístides Rengel Romber, la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la Confesión como medio de prueba, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha expresado en Sentencia Nº 6 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-985, de fecha 12/11/2002, lo siguiente:
“... En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantener lugar en cualquier estado y grado de la causa, si debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se esta pidiendo el análisis judicial...”
De esta manera tenemos que la parte accionante hizo valer la confesión de la parte accionada, a los fines de desvirtuar la nulidad que esta ha invocado en su escrito de contestación a la demanda, en lo que respecta a los pagares accionados, los cuales a su decir, carecen de los requisitos establecidos en la ley para su validez, mas sin embargo. Con la presente prueba, tal y como ha quedado explanado up supra, ha quedado desvirtuado cualquier alegato de nulidad, pues todos los pagarés accionados han quedado plenamente aceptados y reconocidos por la parte contra quien se accionaron, al haber expresado haber realizado pagos a los mismos, aunque ello no fue demostrado en el juicio, su confesión es suficiente a criterio de esta Sentenciadora para tener como valido y eficaz el contenido de los instrumentos mercantiles accionados. Y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Como puede constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, efectivamente la parte accionada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 5 de junio de 2.008, las cuales fueron objeto de oposición por parte del accionante, lo que dio lugar a que este Juzgado emitiera un pronunciando al respecto en el auto respectivo de admisión de las pruebas, dictado en fecha 26 de Junio de 2.008, y en el cual en base al análisis realizado a las mismas y al modo en que fueron aportadas a los autos, acordó declararlas improcedentes, quedando desechadas de este modo del proceso, motivo por el cual, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y asi se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas que fueran aportadas a la presente litis, pasa de seguidas quien aquí decide a resolver el fondo de la presente causa, para lo cual observa:
El pagaré es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades, es así como el artículo 488 del Código de Comercio, dispone que el portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación; Los intereses desde la fecha del protesto; y, Los Gastos de Protesto.-
Tenemos entonces que, el pagaré contiene una obligación pecuniaria que debe ser ineludiblemente satisfecha por su deudor a favor de quien lo haya emitido, sin lo cual se considera un incumplimiento por parte, como ha ocurrido en el caso de autos,
En efecto, el artículo 1.264 del Código Civil, reza:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Este artículo nos indica en primer lugar, que el acreedor tiene el derecho a obtener un cumplimiento en forma específica, y en segundo lugar, para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se predica que debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios. Pero el derecho del acreedor a obtener el exacto cumplimiento en especie, cuando el deudor no lo satisface espontáneamente y le constriñe a acudir a los Tribunales para obtenerlo por vía forzosa, postula que con la intervención de los Tribunales pueda lograrse en la práctica la completa satisfacción del acreedor. (Melich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1.993, pág. 385)
A mayor abundamiento cabe destacar que, tal y como nos enseña el Maestro MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES II, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1.159 C.C.), esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley, es así como el artículo 1.160 del Código Civil, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
Así apreciamos que el incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente.-
Habiendo quedado total y absolutamente evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, la falta de probanza de la parte accionada a los fines de desvirtuar en modo alguno los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción, y a la validez de los pagarés accionados, los cuales como se declaró up supra, quedaron plenamente reconocidos como consecuencia directa de la confesión realizada por la propia parte accionada.-
A mayor abundamiento, y examinadas las probanzas aportadas al proceso, es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil, supra transcrito, establece “que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas…(omissis)”, por lo que, acogidos como han sido por esta Sentenciadora, los pagarés accionados y que cursan en los autos como instrumentos fundamentales de la acciòn, queda demostrado que la Sociedad Mercantil STRABART IMPORT-EXPORT COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de deudora, junto con el ciudadano RAMON ANTONIO GERALDO NICOLIELLO, quien en su avalistas a favor del BANCO DE CORO, C.A. asumieron las obligaciones que se accionan, sin que hayan hasta la presente fecha satisfecho dicha deuda, por no haberlo acreditado asi en los autos, vale decir, que no aportaron la prueba de la liberación de los compromisos cuyo cumplimiento se acciona.-
Por lo que, es asi como, al haber acreditado la parte accionante la existencia de la obligación contenida en los instrumentos mercantiles varias veces mencionado, correspondía a la parte accionada acreditar el pago de la obligación intimada, lo cual no consta en autos que hayan cumplido los demandados, no dando cumplimiento de tal forma, a la carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Cabe destacar en esta oportunidad, que el lapso probatorio viene a constituir la oportunidad procesal para que las partes que intervienen en un litigio, puedan ofrecer y aportar al proceso los medios de prueba permitidos por nuestro Legislador conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la actora demuestre los hechos alegados en su libelo de demanda y la demandada los desvirtúe, todo ello a los fines de que se les garantice un debido proceso y le sea respetado su derecho constitucional de defensa. Por lo que, efectivamente conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, cada parte en el proceso tiene la carga probatoria de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivo por el cual quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-
Por consiguiente, corrobora este Tribunal del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, durante el debate probatorio, la parte demandada, tal y como se dijo up supra y se reitera, no ofreció elementos probatorios capaces de crear la convicción plena de su rechazo al accionar el actor el cobro de los pagaré, demostrando el actor su validez y obligación de pago en lo que respecta a los demandados, determinándose por lo tanto, que efectivamente los hoy accionados, se encuentran obligados a cancelar dicha obligación dineraria, resultando impretermitible para este Tribunal declarar la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares interpuesta, Así se declara.-
Habiendo quedado plenamente demostrado en los autos el incumplimiento de la parte accionada respecto a las obligaciones contraídas mediante los pagarés cuyo pago se demandó, el simple hecho de la falta de cumplimiento oportuno, genera de pleno derecho los intereses demandados y cuya tasa fue convencionalmente fijada por las partes, por lo tanto, es procedente la reclamación de los mismos, y así se declara.-
En lo que respecta a la indexaciòn o corrección monetaria accionada en el petitum del libelo de demanda, se constata asimismo que al haberse demostrado igualmente el incumplimiento, y tratándose de una obligación o deuda de VALOR, habiendo formulado oposición la parte demandada, es procedente la declaratoria de indexación o corrección monetaria, dado que la inflación que ha ocurrido en nuestro país en los últimos años, es un hecho notorio y por lo tanto, exento de pruebas, la cual ha generado la pérdida o disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional, el cual se refleja mes a mes en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, como único organismo competente para ello, por lo tanto, en el dispositivo del fallo, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se declara.-

Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Institución Financiera BANCO DE CORO, C.A., contra la Sociedad Mercantil STRABART IMPORT-EXPORT COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de deudor principal y el ciudadano RAMON ANTONIO GERALDO NICOLIELLO, en su carácter de avalista, identificados en los autos, por Cobro de Bolívares, en consecuencia se condena a los demandados al pago de la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 469.711.080,29); que es el total de los pagarés accionados.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante, BANCO DE CORO, C.A., la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.415.243,96), por concepto de los intereses establecidos bajo la modalidad de tasa fija en los pagarés accionados, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda accionada para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante, BANCO DE CORO, C.A., la suma de OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.529.133,87), por concepto de los intereses de mora establecidos en los pagarés accionados, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda accionada para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.-
TERCERO: Se ordena asimismo realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexaciòn o corrección monetaria acordada en la parte motiva del presente fallo sobre el capital accionado dado el incumplimiento de la parte demandada, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue incoada la demanda, hasta que se produzca la indexaciòn aquí acordada.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Diez días del Mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN F.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN