-EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 15 DE DICIEMBRE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
DEMANDANTE: ELADIA VENTURA DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 7.480.151, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.957.-
MOTIVO: DECLARACION DE SOCIEDAD CONCUBINARIA
Esta juzgadora para decidir observa: que en fecha 05 de noviembre del 2.007, motivada a DECLARATORIA DE SOCIEDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ELADIA VENTURA DUNO, plenamente identificada en autos, ordenándose el emplazamiento por Edicto,. a los herederos desconocidos del De cujus PABLO RAMON FERNANDEZ, a los fines de que comparecieren a darse por citados, fijándose dicho edicto en dos (02) diarios de circulación Regional “El Falconiano y La Mañana”. En fecha 25 de mayo de 2008, la parte actora consignó los ejemplares periodísticos dejándose transcurrir el lapso para que comparecieren , acordándose el nombramiento de un defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada Loumary Coromoto Cova Mora, pero dada su incomparecencia se nombró al abogado Francisco Javier Duno Sanchez, quien acepto el cargo en fecha 09 de octubre de 2008.
Siendo este el historial de la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y con el objeto de determinar si procede o no, la perención de la referida causa………………………………………………………………………
DE LA PERENCIÓN……………………………………………………………..
Observa quien decide, lo siguiente: ……………………………………………..
Una vez realizado el orden progresivo de la presente causa, este tribunal que sustancia a tales efectos observa: de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia, que una vez realizada la citación; mediante la fijación de cartel en el domicilio y la publicación de dos (2) carteles de citación, en diarios de circulación regional, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimientos Civil, siendo que al nombrar el defensor de oficio se constituye el último acto del procedimiento, por la parte actora, en el caso bajo estudio; el o los herederos desconocidos no acudieron a la citación que se le hizo, y la parte solicitante no diligenció para los restantes actos sucesivos, referidos a la citación del defensor de oficio que se convertiría en la parte demanda cuyo requerimiento lo exige también la mencionada norma procedimental, al evidenciarse que el mencionado ciudadano demandado de autos no fue citado en al lapso que establece la ley, se debe revisar lo relacionado a la perención breve. Así la norma adjetiva referida que indica que la citación del demandado debe realizar en un lapso de treinta días, cumpliendo con lo establecido en la ley de emolumentos, específicamente en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y asimismo consignar las copias simples a los fines de libra la citación del demandado en este caso del defensor ad litem.......................................................
“Esta juzgadora, a los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa que desde la fecha en que fue juramentado el defensor ad litem 09 de octubre de 2008, hasta el día de hoy 15 de Diciembre de 2008, han transcurrido sesenta y siete días (67) transcurrieron en este despacho y por cuanto no consta en autos la preocupación de la parte actora, de citar al defensor Ad litem con el cual se entendería la citación, para defender a los herederos desconocidos……………………………………………………………
En este orden de ideas, vale revisar el criterio jurisprudencial en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, cuyo ponente el magistrado Carlos Oberto Vélez, cuya sentencia este tribunal acoge el siguiente criterio, a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad jurisprudencial, y en cuya sentencia se mencionó las obligaciones del actor, para evitar que la instancia sea declarada la perención, indicándose:
“(omisis) Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…( omisis)”
El estudio sobre esta la institución procesal, a los efectos, de poder declarar perimida la instancia, requiere revisar el artículo 267 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:………………………………
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….
Y aunque al dispositivo relativo a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva por la sanción que acarrea la inactividad de la parte actora. A criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente la solicitud de las copias para que se cite al defensor ad litem, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, siendo su última actuación procesal el día 9 de octubre de 2.008, tal como consta del folio 68 del expediente, trascurriendo un lapso de SESENTA Y SIETE (67) días, según el cómputo anteriormente realizado, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación activar el juicio, ya que una vez juramentado el defensor de oficio a los fines de su citación,, pues esta es la vía idónea, para resguardar el derecho a la defensa cuya institución procesal tiene su fundamento a los fines que el juicio no se haga a espaldas del demandado siendo necesaria a los efectos de la validez del juicio garantizar a las partes el derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en los articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela………………………………………………………….
El artículo 49, primer numeral, de la norma constitucional hace referencia a:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:………………………………………………………………
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Omisis…”
Por su parte el artículo 257 ejusdem. Señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, …(omisis)…” Dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso bajo análisis, es superior al encabezamiento de la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 267 y 269 ya indicados contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para la citación del defensor de oficio, transcurriendo SESENTA Y SIETE (67) DIAS, desde la fecha de la juramentación del defensor ad litem, verificándose la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, a contar desde la fecha de la juramentación del defensor ad litem hasta la presente fecha, y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no esta interesado en que se cumpla con la referida citación del defensor judicial como representante de los herederos desconocidos, situación esta verificada al no consignar las diligencia con tal solicitud, requerimientos que se desprenden de la norma adjetiva .
En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 09 de Octubre de 2.008, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido SESENTA Y SIETE (67) DIAS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas………………………………………………………….
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:………………………………………………………………………..
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1ero, y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide………………………………………………..
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE………………………………………………
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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