REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 15 DE DICIEMBRE DE 2.008.
AÑOS; 197º y 148º
Expediente Nº. 14.624-08.-
Demandante: SUAREZ ACOSTA LAZARO VICENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-741.202, de este domicilio.-
Abogado Asistente: ALFREDO JOSE FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.702.-
Contra: BERTHA SUÁREZ ACOSTA, VÍCTOR JOSE SUÁREZ CASTILLO, LIGIA ROSA PADILLA DE CHIRINOS, OLENNY VICTORIA SUÁREZ PADILLA, RONNY ALFONSO SUÁREZ PADILLA, RICHARD GREGORIO SUÁREZ PADILLA Y DARWIN RAFAEL SUÁREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio.-
Motivo: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-
El Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa: que en fecha 14 de Agosto de 2.008, admite la presente demanda; ordenando emplazar a los Ciudadanos Bertha Suárez Acosta, Víctor Jose Suárez Castillo, Ligia Rosa Padilla de Chirinos, Olenny Victoria Suárez Padilla, Ronny Alfonso Suárez Padilla, Richard Gregorio Suárez Padilla y Darwin Rafael Suárez Padilla.- De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem emplazar por edicto a los herederos desconocidos del De Cujus LEONIDAS PILAR SUAREZ ACOSTA, siendo que esta la presente fecha 15 de Diciembre la parte interesada no ha cumplida la formalidades de la citación personal en los términos establecidos en el auto de admisión, ni lo pautado en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil que se declara la perención de la instancia:
“...Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
En otro orden de ideas, la doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En este sentido el doctrinario Arístides Rengel – Romberg, en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II Pág. 372 – 373, acotó lo siguiente:
“...Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia (...). Se tiene pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetivo, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del juez y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en la inactividad de las partes y revelan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda después de ese período de inactividad prolongada...”
Sin embargo, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la demanda interpuesta por el Ciudadano Rogelio Espinoza en contra de la República Bolivariana de Venezuela, estableció sobre el particular, mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de Agosto de 2.005 estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo parte in fine de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, constató la Sala que el legislador se limitó establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en presa del cartel de emplazamiento, esto es de tres (03) días de despacho, sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son: su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso – administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de forma expedita, clara, y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer a parte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención, breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal...En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (...) contado luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos, de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (...).
En atención a la jurisprudencia antes descrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la parte de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, es evidente que en fecha 14 de Agosto de 2.008, el Tribunal mediante auto y en vista al cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desde esa fecha el demandante no ha cumplido con la obligación de efectuar la Citación Personal de los demandados ni la publicación de dicho edicto, transcurriendo mas de sesenta (60) días continuos, sin que cumpla con las exigencias del contenido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2.008.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:05 p.m., se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE
NCG/CHF/Ym.
|