REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO
CORO, 15 DE DICIEMBRE DE 2008.
AÑOS: 194º y 146º.

EXPEDIENTE Nº: 14.677-2008.-

DEMANDANTE: ANA ELIZABETH ORTIZ PAEZ DE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4676898, domiciliada en la Población de la Vela, Municipio Colina Estado Falcòn.-



DEMANDADO: DOLAND GREGORIO ALVAREZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Población de la Vela, Municipio Colina Estado Falcòn.-


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO



En fecha 24 de Octubre de 2008, el demandante presentó demanda de Divorcio Ordinario, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando por distribución ante este juzgado y admitiéndola en fecha 24 Octubre de 2008, ordenándose la citación a la parte demandada, y comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, a los fines de practicar dicha citación, así mismo se coloco la nota respectiva indicando que se espera que la parte interesada consigne por diligencia copia simple del libelo de la demanda y su admisión, a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Noviembre de 2008, por medio de diligencia la ciudadana ANA ELIZABETH ORTIZ, debidamente asistida por el Abg. Nelson Ferrer, solicita copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los efectos de citación personal.-
Observa esta juzgadora, que hasta la presente fecha, la parte interesada ha demostrado una falta de interés en la prosecución del juicio transcurriendo más de Treinta días, lo que significa que no se ha citado al demandado.-.-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que desde el 24 de Octubre de 2008, hasta la presente fecha 15 de Diciembre de 2008, la parte actora no ha consignado los recaudos para que la misma sea citada la parte demandada, no habiendo cumplido con las obligaciones con respecto a la citación de la parte transcurriendo a la fecha más de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267, ordinal 1º establece lo siguiente:
“CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGCIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.

Asimismo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha practica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del co-demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…………………………………………………………………………..
Este tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todas las anteriores consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- LA PERENCIÓN, de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
2.-No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
3.-Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior Decisión, se dictó y publicó, a la hora de las 9:00 A.m., en el día de hoy, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.