REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 16 DE DICIEMBRE DE 2008.
Años: 194 y 146
EXPEDIENTE Nro. 14.209-07
DEMANDANTE: VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.832.294, domiciliado en el conjunto Residencial Las Begoñas, torre “B”, piso Nº 01, apartamento 01-03.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.312.
DEMANDADO: JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA, MANUEL FERREIRA TEIXEIRA Y CARLOS FUGUET SMITH, venezolanos, y portugués, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.932.058, E-576.665 y 742.241.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.330.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
Se inicia el presente proceso por demanda de cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta, interpuesto por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, como apoderado judicial del ciudadano Virgilio Almerón Rodríguez, en contra de los ciudadanos Joaquín Ferreira Teixeira, Manuel Ferreira Teixeira y Carlos Fuguet Smith en la que alegó:
“Que mi mandante el ciudadano Virgilio Almerón Rodríguez, ya identificado, suscribió un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos Joaquín Ferreira Teixeira, Manuel Ferreira Teixeira y Carlos Fuguet Smith, siendo el objeto del contrato de opción de compraventa de un inmueble específicamente un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Las Begonias, Torre “B”, Primer Piso, Apartamento 01-03, de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados de superficie (120 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, fachada Norte del edifico, con vista a la Torre “A”; SUR, apartamento 02; ESTE, fachada Este del edifico, con vista al estacionamiento; y OESTE, apartamento No. 4 y hall de distribución, según se evidencia del respectivo contrato de opción de compra, que fue celebrado el día 21 de julio de 1998 y debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el No. 13, Tomo 65, en el cual se expone que: “ El oferido se compromete a adquirir dicho inmueble por el precio de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo), pagaderos en dos (2) pagos, la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) a la firma del contrato de opción de compra venta, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), pagaderos el día 21 de octubre de 1998, según la cláusula Segunda y Tercera del contrato de marras.” “Los oferentes, se obligan a efectuar la entrega de las llaves del apartamento, objeto del presente contrato a el oferido al momento de la firma del presente contrato, para que efectuara las mejoras que a bien quisiera hacerle en el interior del departamento, según lo establece la cláusula Cuarta del contrato de marras.” “Pero es el caso, ciudadano Juez, que los Oferentes han venido violando de manera flagrante y reiterada la cláusula Cuarta del Contrato de Opción de compra venta, en virtud de cual estos ciudadanos Joaquín Ferreira Teixeira, Manuel Ferreira Teixeira y Carlos Fuguet Smith, todos identificados, no han querido otorgar el documento definitivo de venta, ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que no han cumplido totalmente con la obligación que les impone no solamente la Cláusula Cuarta del contrato de marras, la cual están obligados a cumplir puesto que el contrato es ley entre las partes y deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, sino que violan el artículo 1488 del Código Civil, en virtud de que no se ha verificado la tradición legal del inmueble, es decir, que violan cláusulas contractuales y Normas legales adjetivas, han transcurrido ocho (8) años y seis (6) meses desde la fecha de cancelación del inmueble que fue el día 21-10-1998 hasta la presente fecha, estando mi mandante en total estado de indefensión jurídica, por no tener el documento que lo acredita como propietario del referido apartamento, por no tener el documento definitivo de venta debidamente protocolizado, apartamento que compró de buena fe, que canceló con puntualidad, que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impuso el Contrato de Opción de Compra venta. En este sentido, el ciudadano Virgilio Almerón Rodríguez, ya identificado, ha estado por espacio de ocho años y seis meses, tratando de que los ciudadanos, los oferentes, cumplan con su obligación, que es hacer la tradición legal del inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta, que se protocolice el respectivo documento de venta definitivo, y estos ciudadanos han hecho caso omiso a los requerimientos de mi mandante, quien ha agotado todas las vías extrajudiciales posibles, a fin de que cumplan los Oferentes con su obligación, manteniendo una conducta rebelde y contumaz, negligente en el cumplimiento de su obligación.” Fundamenta el actor la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1488 todas del Código Civil y la Cláusula Quinta del referido contrato.
En fecha 03 de julio de 2007, el Tribunal admite la demanda, y ordena la citación de los demandados, para que comparezcan dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes de constar en auto la última de sus citaciones. En fecha 06 de agosto de 2007, se libraron compulsas de citación a los demandados en auto.
En fecha 9 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna recibos de citación, firmados por los ciudadanos Joaquina Ferreira Teixeira, Manuel Ferreira Teixeira y Carlos Fuguet Smith, por lo que este Tribunal los tiene por citados. En fecha 09 de octubre de 2007, el abogado Pedro López Navarro, plenamente identificado en autos y actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito por el cual opone cuestiones previas a la demanda. En fecha 11 de octubre de 2007, se agrega escrito de oposición de cuestiones previas, constantes de ocho (8) folios útiles.
En las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se expone lo siguiente: “ como fundamento de su demanda el actor manifiesta haber pagado la totalidad del precio del inmueble objeto de la opción de compra venta, pero no acompaña los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, la prueba instrumental que tenga como objeto la demostración de la totalidad del pago del precio de venta señalado en dicho contrato de opción de compra venta, los cuales debió haber producido con el libelo de demanda, ya que coloca en verdadero estado de indefensión a mis representados para dar contestación a la demanda propuesta. Razón por la cual es procedente la cuestión previa por defecto de forma en que se incurre en dicho libelo de demanda, de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 346 eiusdem, por no acompañar los instrumentos en que fundamenta su pretensión; como sería las constancias de pagos legales correspondientes”.
En fecha 22 de octubre de 2007, el abogado Ildemaro Latuff Coronado, plenamente identificado en autos y actuando como apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas. En fecha 24 de octubre de 2007, se agrega escrito de contestación a las cuestiones previas, constantes de tres (3) folios útiles.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal declara con lugar las cuestiones previas, formuladas por la demandada. En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte actora, encontrándose dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar la cuestión previa promovida por la parte de mandada específicamente la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6º, en concordancia con el 430, ordinal 6 eiusdem; procede a subsanar la cuestión previa en los términos siguientes: “ Ahora bien, ciudadano Juez, subsanado la cuestión previa, lo hago de la siguiente manera: Primer Pago: el primer pago fue hecho mediante cheque No. 30494259 de fecha 20 de julio de 1998, por un monto de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) de la cuenta corriente No. 209-721776-1 de Empresas Almar C.A, cuyo Presidente es mi mandante ciudadano Virgilio Almeron , ya identificado, dicho cheque fue emitido a nombre del ciudadano Manuel Ferreira, codemandado en el caso sub iudice. Segundo Pago: el segundo pago fue hecho mediante cheque No. 40419491 de fecha 21 de octubre de 1998, es decir, noventa (90) días después del primer pago, por un monto de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) de la cuenta corriente No. 209-721776-1 de Empresas Almar C.A y fue emitido a nombre de Manuel Ferreira, ya identificado, co demandado en el presente juicio. Consignó comunicación enviada a la entidad bancaria Corp-Banca y recibida por esa institución. E igualmente consignó correo electrónico enviado a la agencia principal de Corp-Banca en la Castellana, quienes a su vez giraron instrucciones a la Oficina de Investigaciones y Seguridad, Rastreo de Cuentas para que dicha cuenta fuera certificada. En fecha 15 de noviembre de 2007, se agrega escrito de subsanación de Cuestiones previas, constantes de dos (2) folios útiles.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal considera que el demandante de juicio cumplió con lo establecido en la sentencia de fecha 06-11-07, relacionado a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado, por lo que quedó debidamente subsanado el defecto de forma, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se fija el acto de contestación de la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente.-
En fecha 04 de diciembre de 2007, el abogado Pedro López Navarro, plenamente identificado en autos, y actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, y antes de dar formal contestación procedió a solicitar ante este Tribunal, que se amonestará al abogado de la parte actora, por su conducta irrespetuosa de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y procedió a negar los hechos alegados en la demanda y asimismo procedió a reconocer los hechos expuestos por el actor, como es la celebración del contrato de opción de compra venta con el ciudadano Virgilio Almerón Rodríguez. Posteriormente los codemandados procedieron a contestar al fondo de la demanda y expusieron: “ No es cierto que el actor haya dado cabal cumplimiento a tal Contrato de Opción de Compra Venta por las razones que a continuación expongo: El convenio de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 21 de julio de 1998, constituye un compromiso bilateral de compra venta, distinto al posible contrato de venta definitiva del inmueble, pues es el caso que efectuado el compromiso de compra venta señalado, se produjo el decaimiento del interés de contratar por ambas partes; como lo demuestra el casi decenal transcurso del tiempo transcurrido de nueve (9) años desde que se celebró tal contrato preliminar; por lo que es falso que se haya producido la interpelación o solicitud de un Contrato de Venta por la parte actora del inmueble del convenio realizado, como lo afirma en su libelo, al contrario ha sido evidente el abandono, despreocupación, negligencia y desinterés de la parte actora de que se realizara el contrato definitivo de compra venta, previsto en dicho contrato de Opción de compra venta, siendo el transcurso de nueve (9) años de inactividad la prueba más concluyente de lo aquí afirmado, es con la demanda propuesta que el actor persigue efectivamente que se celebre tal contrato de venta, y no es precisamente la forma más pacífica, normal e idónea para tal objetivo, sin existir previamente la más mínima conversación entre las partes con tal objeto, lo que pone en duda las buenas intenciones del actor en relación con mis representados”. Por otra parte, señala el apoderado de la demandada, “ En el presente caso, nos encontramos con el hecho de que el ciudadano Virgilio Almeron Rodríguez , no pagó efectivamente en fecha 21 de octubre de 1998 la cuota acordada, es decir, que el cheque No. 40419491 por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) a nombre de Manuel Ferreira Teixeira de la cuenta corriente No. 209-7217776-1 de la empresa ALMAR C.A, fue pagado efectivamente al señor Manuel Ferreira en fecha 23 de octubre de 1998 y no en fecha 21 de octubre de 1998, como lo afirma erróneamente el actor, incumpliendo lo convenido en la Opción de Compra-Venta de pagar en fecha 21 de octubre de 1998 la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo).” “ Asimismo el ciudadano VIRGILIO Almeron Rodriguez, no pagó los gastos para la redacción del posible documento de contrato de venta del señalado inmueble a ser registrado, si las partes contratantes en definitiva hubiesen decidido celebrar dicho contrato de venta; asimismo el señor Virgilio Almerón Rodríguez, no pagó los gastos de Notaría Pública, de derechos registrales, gastos a realizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro, pago de solvencias, tal como fue convenido en la Cláusula Séptima del contrato de opción de compra venta”, .... agrega el apoderado de la demandada lo siguiente: “ Aunado al decaimiento de la voluntad de contratar y el incumplimiento de las cláusulas Tercera y Séptima del Contrato de Opción de Compra-Venta, como hemos señalado, en tal situación, es procedente la revisión de los términos de dicho convenio de precontrato o compromiso bilateral de venta. Pero también es determinante la actitud sobrevenida en el presente juicio por parte de la actora de total irrespeto, por las graves ofensas difamatorias en que incurre el actor, contra mis representados, como se expresó IN LIMINE en el Capitulo I, lo cual indefectiblemente ahuyenta el espíritu de contratar o negociar en definitiva mediante el posible contrato de venta que pudo haberse realizado; espíritu de contratar que debe privar entre los sujetos del contrato, pero que desaparece cuando se está en presencia de la evidente animadversión de la actora contra mis representados ya señalada, y que se atentaría contra la libertad de contratar si mis clientes son forzados a celebrar un contrato de venta o cualquier otro con sus declarados y públicos enemigos, tal como quedó evidenciado en autos”. Continua la demandada. “ Ante los incumplimientos de la parte actora, señalados en las Cláusulas del Contrato de Opción de Compra Venta que nos ocupa, es evidente la violación del artículo 1160 del Código Civil, que reza: ARTICULO 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” “Finalmente, es necesario precisar que aún cuando las partes hayan celebrado contrato de Opción de compra Venta de un inmueble determinado, el mismo es totalmente diferente e independiente del contrato definitivo de venta, son dos (2) contratos civiles totalmente autónomos; y el primero (contrato de opción) no necesariamente conduce a un contrato de venta”. “ Se presentan con frecuencia situaciones, como es el caso que nos ocupa, de confundir los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo de venta. También se incurre en errores al calificar a las llamadas opciones, confundiéndolas algunas veces con propuestas irrevocables y otras veces negándoles autonomía conceptual. Cuando esto ocurre se traiciona el propósito perseguido por las partes al suscribir tales contratos e irrespeta la verdadera voluntad de los contratos.” En definitiva, la representación de los codemandados opone el desistimiento del contrato en los términos siguientes: “En base a la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta y tomando en consideración el incumplimiento de las cláusulas Tercera y Séptima del contrato de Opción en que incurrió la actora, y tomando también en cuenta el decaimiento o interés de las partes de efectuar la venta definitiva e igualmente, tomando en consideración las ofensas personales sobrevenidas contra mis mandantes y expuestas palpablemente en el escrito de demanda y su reforma y en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, es por lo que mis representados optan por desistir de la celebración del señalado contrato de Opción de Compra venta. Y consecuencialmente ponen a disposición de la parte demandante las cantidades de dinero con sus correspondientes intereses que les corresponda recibir, es decir, con la correspondiente indemnización que señala dicho convenio de opción de compra.”
Finalmente, el apoderado de la demandada procedió en su escrito de contestación a reconvenir a la parte actora, ciudadano Virgilio Almeron Rodríguez, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la inexistencia e ineficacia del Contrato de Opción de Compra venta, que se pretendió hacer valer en juicio, y no procede en consecuencia en vista del incumplimiento de la parte actora, y en caso contrario pido se decrete la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que celebraron mis representados con el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRÍGUEZ, ya identificado, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 21 de julio de 1998, anotado bajo el No. 13, Tomo 65. “SEGUNDO: Que se ordene al ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRÍGUEZ efectuar la devolución o entrega del apartamento No. 01-03, Torre “B”, Primer Piso del conjunto Residencial Las Begonias, propiedad de mis mandantes que actualmente ocupa “motu propio” desde el día 21 de julio de 1998. En fecha 08 de enero del 2008, el Tribunal admite la Reconvención presentada, fijando al quinto (5) día de despacho siguiente para que el reconvenido de contestación a la misma.
En fecha 16 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención propuesta, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida reconvención intentada en contra de su mandante.
El 24 de marzo de 2008, el Tribunal procede a la admisión de las pruebas y lo hace de la siguiente manera:
PERIODO DE PRUEBAS. Abierto a apruebas el presente juicio, la parte demandante en fecha 07 de marzo de 2008, representado por su apoderado judicial abogado Ildemaro Latuff Coronado, promovió pruebas documentales, tanto de documentos públicos como privados, así: 1) Copia certificada del documento de opción de compra venta, marcada “A”, como instrumento fundamental de la presente demanda de cumplimiento de opción de compra venta, de fecha 21 de julio de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el No. 13, Tomo 65, a objeto de demostrar las circunstancias y condiciones que fueron establecidas en dicho contrato de COMPRA VENTA. 2) marcada “C” constancia de certificación de Habitabilidad, expedida por la Presidencia de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Las Begonias. 3) marcados “D” varios recibos en original de pago de condominio del referido Conjunto Residencial de los meses de abril, mayo y septiembre del año 1999. 4) marcada “E” Constancia de Solvencia de Condominio del referido Conjunto Residencial. 5) constancia certificada emitida por el ciudadano Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se certifica la adquisición que hacen los codemandados del Conjunto Residencial, así como de las notas marginales de las ventas que han efectuado. 6) Asimismo, la actora promovió Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 al 476 del código de Procedimiento Civil, para lo cual solicita la parte actora el traslado y constitución de este Tribunal en el Conjunto Residencial Las Begonias, Torre “B”, primer piso, apartamento 3 de la ciudad de Coro. PRUEBAS TESTIMONIALES: Igualente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dra. Maribel Ugarte, Rosa Amelia Arocha, Oscar Villa, y Julio Tova. La actora en relación con el juicio de Reconvención, promovió constancia emitida por la entidad bancaria Corp-Banca, Departamento de Investigaciones Contables, donde se evidencia que el codemanado reconviniente, Manuel Ferreira , recibió el segundo pago previsto en el contrato de opción de compra venta, marcado “B”; y también promovió constancia de pago de las solvencias municipales en original hasta el año 2004.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.- La parte demandada, promovió marcada “A” en original el contrato denominado por las partes Opción de Compra, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, de fecha 21 de julio de 1998, anotado bajo el No. 13, Tomo 65, con el objeto de demostrar las circunstancias y condiciones que fueron establecidas en dicho precontrato de venta, y que son: a) Que se trata de un precontrato con categoría contractual, cuyo objeto es la celebración a futuro de un nuevo contrato; b) Que no se trata de una oferta (acto unilateral), sino de un negocio bilateral, que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro; c) El convenimiento de las partes de que no se consideraría totalmente cumplido tal precontrato, mientras no se hubiere procedido a otorgar el correspondiente documento definitivo de contrato de compra venta por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón; d) El incumplimiento de la cláusula tercera de dicho contrato, por parte del ciudadano Virgilio Almeron Rodríguez , parte actora, al no entregar a los demandados la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) el día 21 de octubre de 1998; e) El incumplimiento de la Cláusula Séptima de dicho precontrato, por parte del actor, al no cubrir los gastos correspondientes a honorarios profesionales de abogados, por la redacción del documento definitivo de venta a registrarse, de los gastos de Notaría Pública que fueron procedentes y de los derechos de registro y demás gastos arancelarios que debían ser consignados por el actor, a objeto de realizar la protocolización del documento de venta definitivo, previsto en el precontrato; f) Asimismo el incumplimiento de pago de Impuestos Municipales, el no pago de los aportes de condominio correspondiente al apartamento objeto de dicho precontrato de opción de compra venta, tal como fue convenido por las partes; que en caso de incumplimiento del actor, ciudadano Virgilio Almeron Rodríguez, será penado con la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo); y en caso de que los co-demandados, opten por desistir de tal contrato, su deber de indemnizar al demandante el mismo monto, o sea la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo); y g) Finalmente promovió dicho contrato de opción de compra, autenticado en fecha 21 de julio de 1998, a objeto de demostrar el decaimiento o falta de interés del demandante de celebrar contrato de venta previsto en el señalado precontrato, habida cuenta del transcurso de más de nueve años de tal celebración hasta la fecha en que promovió su demanda, a objeto de pedir de que se celebrase el contrato definitivo de venta. De igual manera la parte demandada promovió prueba de la confesión de la parte actora, quien mediante su apoderado, manifiesta en su escrito de subsanación de la cuestión previa, que el cheque No. 40419419 de la cuenta corriente No. 209-721776-1, que mantiene empresas ALMAR C.A en la entidad bancaria Corbanca, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) fue procesado para su pago el día 22 de octubre de 1998 y no en fecha 21 de octubre de 1998, como fue lo convenido en dicho contrato de opción de compra. Asimismo promovió la prueba de confesión de la parte actora en su escrito de contestación a la Reconvención propuesta, donde manifiesta formalmente, que el pago convenido de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), no se produjo el día 21 de octubre de 1998, reconociendo de tal manera el incumplimiento y alegando como excusa su posible convalidación a ser enterado el importe del cheque No. 40419419 en la cuenta del señor Manuel Ferreira Teixeira y no producirse ninguna objeción.
Las pruebas promovidas por la parte demandante, fueron admitidas así: Las pruebas marcadas C, D y E impugnadas por el demandado y que se refieren 1) Certificación de habitabilidad; 2) recibos pagados por concepto de condomionio; y 3) Solvencia de condominio, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no fueron admitidos por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio y deben ser ratificados por su otorgante mediante la prueba testimonial, no indicando ni solicitando el actor la persona que deba ratificar tales pruebas, por lo que fueron inadmitidas, admitiéndose salvo su apreciación en definitiva, el documento de opción de compra marcado B y la constancia certificada de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, que demuestra la propiedad de los codemandados del referido apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Las Begonias, Torre B; y de la solicitud en el Registro de la no existencia de la nota marginal en los mismos, que deje constancia de la introducción del documento de venta definitivo a favor del demandante. Asimismo el Tribunal admite el informe que solicita el actor del ciudadano Registrador Inmobiliario de Registro, a fin de que envíe la constancia que solicita. Con respecto a la prueba de Inspección Judicial que promueve la actora en el Conjunto Residencial Las Begonias, Torre B, primer piso, apartamento 3, éste Tribunal luego de las debidas consideraciones, concluye declarándola inadmisible, por cuanto que el promovente de la prueba no indica qué pretende probar con la inspección solicitada, es decir, no apostilla esta prueba promovida, razón por la cual se niega su admisión. Respecto a las pruebas testimoniales promovidas y admitidas, solamente compareció la testigo ciudadana Rosa Amelia Arocha y el Dr. Oscar Villa, no así los testigos Dra Maribel Ugarte y el abogado Julio Tova, cuyos actos para declarar quedaron desiertos. Respecto a la declaración de la ciudadana Rosa Amelia Arocha, quien ratifica la constancia de solvencia que cursa en autos promovida con la letra E, éste Tribunal le atribuye todo su valor probatorio y así se decide.- Respecto al testimonio rendido por el ciudadano Dr. Oscar Villa, éste Tribunal observa que a la pregunta ¿ Diga el testigo si se llegó a entrevistar con los ciudadanos Joaquín Ferreira Teixeira, Manuel Ferreira Teixeira y Carlos Fuguet Smith, con cuál de ellos ?. Respondió: En una oportunidad fui a la Farmacia Manaure, creo que se llama así y hable con el señor Carlos Ferreira Fuguet.- Es evidente, pues, la confusión de nombres de los codemandados y la contradicción que presenta el referido testigo, por lo que éste Tribunal no le merece fe alguna su dicho y así se decide. En relación con la prueba documental promovida por la actora, consistente en la constancia certificada de la entidad bancaria Corp-Banca, Departamento de Investigaciones Contables, por el cual se desprende que fue enterada en la cuenta corriente que mantiene el señor Manuel Ferreira la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) en fecha 23-10-1998, luego de su paso por la Cámara de Compensación en fecha 22-10-1998.- Esta prueba documental que no fue impugnada por la demandada, le merece plena fe a esta juzgadora y así se decide.- Asimismo, promovió la actora constancia de pago de solvencias municipales, pagadas por la actora hasta el año 2004; tal documentación las admite este Tribunal y al no ser impugnadas le merecen fe por tratarse documentos públicos emanados de una oficina pública del gobierno municipal y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS: Los codemandados, al igual que el demandante, promovieron l marcado A, el contrato denominado por las partes como opción de compra, autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 1998, anotado bajo el No. 13, Tomo 65.- Este Tribunal admite en toda su validez dicho contrato, que constituye el objeto del litigio; que no ha sido cuestionado ni de ninguna forma negado o impugnado por las partes, ya que tanto la parte actora como la demandada, se fundamentan en el mismo para abogar por sus respectivas pretensiones, en consecuencia, ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio al contrato de opción de compra otorgado por ambas partes y así se decide.- Respecto a la prueba de confesión promovida por la parte demandada y que consiste en que las circunstancias de que el cheque No. 40419491 de la cuenta corriente No. 209-721776-1 de la empresa Almar C.A por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) fue procesado para su pago en fecha 22-10-1998 y no en fecha 21-10-1998; y asimismo promueve la prueba de confesión de la parte actora, que en su escrito de contestación a la reconvención propuesta, manifiesta que el pago de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) del actor Virgilio Almeron Rodríguez se produjo el día 23-10-1998, oportunidad en que fue enterado su importe en la cuenta del señor Manuel Ferreira Teixeira, y que en tal sentido quedó convalidada con la aceptación de tal pago la falta del mismo para el día 21-10-1998. Este Tribunal al admitir dicha prueba de confesión le da valor de indicio y no de plena prueba, debido a que el apoderado actor en su propósito de impugnar tal prueba, no fue determinante en la admisión del incumplimiento del pago para el día fijado 21-10-1998 por parte de su representado.
Vencido el plazo en fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal fija al décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes. En fecha 05 de junio de 2008, la parte actora y la parte demandada, presentaron escritos de Informes, y se procedió a fijar el término para la sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, el ciudadano Virgilio Almeron Rodríguez demanda a los ciudadanos Joaquín Ferreira Teixeira, Manuel Ferreira Teixeira y Carlos Fuguet Smith, por el cumplimiento de contrato de opción de compra venta que celebraron, según documento autenticado en fecha 21-07-1998 y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1488 del Código Civil y en base a la Cláusula Quinta del referido Contrato de Opción de marras, que reza: “QUINTO: Las obligaciones que cada una de las partes asumen en virtud de este contrato de opción de compra o compromiso de venta, no se considerarán totalmente cumplidas mientras no se haya procedido a otorgar el correspondiente documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro respectivo, prevista para el día 21 de octubre de 1998, por lo que asimismo convienen expresamente que el presente contrato de opción de compra en forma alguna debe entenderse como un contrato de venta a plazo.” Y por otra parte, los demandados promueven la acción de Reconvención contra el actor Virgilio Almeron Rodríguez por Resolución del contrato de Opción de compra venta ya referido, con base a los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, por incumplimiento de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, QUINTA y SÉPTIMA del referido contrato.
Analizando en primer lugar la acción de cumplimiento de contrato, en que basa su pretensión el actor, cual es el que los demandados oferentes le otorguen el correspondiente contrato de venta del apartamento signado con el No. 01-03, Primer Piso de la Torre “B” del Conjunto residencial Las Begonias, ubicado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, propiedad de los demandados, por cuanto alega haber dado cumplimiento a su obligación de pagar el precio convenido de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) en fechas 21 de julio del 98 y 21 de octubre del 98, por lo que reclama de los codemandados le otorguen el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civiles y se verifique la tradición legal del inmueble objeto del referido contrato de opción de compra venta.- Por su parte, los codemandados, al rechazar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta en todas sus partes, alegan el decaimiento del interés de contratar por ambas partes, en vista del transcurso de tiempo transcurrido de nueve (9) años desde la celebración del contrato preliminar, señalando que es falso que en tal lapso se haya producido por parte del actor la interpelación o solicitud del otorgamiento del documento del contrato de venta del inmueble objeto del convenio realizado, que al contrario, ha sido evidente la despreocupación, negligencia, abandono y desinterés de la parte actora de que se realizara tal contrato definitivo de compra venta. En tal oportunidad de contestación de la demanda propuesta, los codemandados oferentes del referido contrato de opción de compra, fundamentándose en la cláusula Tercera de tal contrato, optaron por desistir de la celebración de la venta prevista en el contrato de opción y ponen a disposición de la parte demandada las cantidades de dinero recibidas con los correspondientes intereses. En tal forma, quedaron establecidos los limites de la controversia.
SEGUNDO: El contrato de opción de compra celebrado por las partes, deja asentada la oferta de vender al demandante el apartamento signado con el No. 01-03, Primer Piso de la Torre “B” del Conjunto residencial Las Begonias, ubicado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, oferta irrevocable por un lapso de tiempo determinado, es decir, desde el día 21-07-98 al día 21-10-98, fecha en que venció tal oferta del promitente; y que dependía exclusivamente de la voluntad del optante, el actor demandante, la conclusión del segundo o ulterior contrato de venta, de haber dado cumplimiento cabal el día 21-10-98 al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) como abono final al pago del precio convenido.- Aparte de otras obligaciones que se debían cumplir de menor monto, como pagos de derecho de registro, municipal, condominio, gastos de redacción de documentos y otros.- De autos se evidencia que el cheque No. 40419491, emitido por el actor VIRGILIO ALMERON RODRÍGUEZ para cancelar el precio fue hecho efectivo en fecha 23-10-98, luego de pasar por la Cámara de Compensación el día anterior 22-10-1998, es decir, que no logró pagar materialmente el precio para el día 21-10-1998, fecha en que feneció en el plazo de la oferta irrevocable, como fue lo convenido en dicho contrato de opción de compra. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, los demandados reconvinieron al actor VIRGILIO ALMERON RODRÍGUEZ por resolución del contrato de opción de compra venta celebrado por ambas partes, por incumplimiento por parte del actor a lo dispuesto en la cláusula TERCERA y SÉPTIMA de dicho contrato, con fundamento en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, y alegan los reconvinientes que el actor no hizo efectivo el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) para el día 21-10-1998, que al contrario fue efectivamente pagado en fecha 23-10-1998; y que asimismo no fueron costeados los gastos de redacción del documento definitivo de venta, los gastos de notaría, los derechos registrales, solvencias municipales y otros como fue lo convenido en la Cláusula Séptima; y finalmente solicitan la devolución o entrega del apartamento signado con el No. 01-03, Primer Piso, Torre “B” del Conjunto Residencial Las Begonias que ocupa “motu propio” el actor desde el día 21 de julio de 1998. En tal sentido, esta sentenciadora observa que habiendo optado la parte demandada en el acto de contestación de la demanda por el desistimiento del contrato de opción de compra venta, con fundamento en la cláusula Tercera, el mismo entra en colisión con la presente reconvención de resolución de contrato, por lo cual debe declararse sin lugar la reconvención propuesta y así se decide.
CUARTO: El Código Civil en su artículo 1133 define el contrato como “ una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De ello se infiere que dentro de las relaciones sociales y económicas, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento para la satisfacción de las necesidades y es una de las fuentes más importantes de las obligaciones. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad. Corresponde ahora a quien sentencia, interpretar el contenido del contrato de opción de compra venta bajo análisis, fijar sus efectos y penetrar en la común intención de las partes para desentrañar y descubrir el verdadero sentido de aquellas estipulaciones a objeto de resolver lo controvertido en el presente proceso. Antes de ahondar en los planteamientos expuestos en la demanda propuesta como en la contestación de la misma, en relación con el cumplimiento o no del celebrado contrato de opción de compra venta que se discute, se pasa a considerar que la parte demandada en su contestación de demanda, opta por desistir del contrato celebrado en base a la cláusula Tercera del contrato y tomando en consideración según argumenta, en el incumplimiento de las cláusulas Tercera y Séptima del contrato de opción de compra por parte del actor, alegando asimismo el decaimiento o interés de las partes de efectuar la venta definitiva e igualmente alegando ofensas personales sobrevenidas de la parte actora contra los codemandados, expuestas en el escrito de demanda y su reforma y se fundamenta para optar por tal desistimiento en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, es por lo que los codemandados oferentes optan por desistir de la celebración de la venta prevista en el señalado contrato de opción; y ponen a disposición de la parte demandante las cantidades de dinero recibidas del actor con sus correspondientes intereses.- Señala en efecto la Cláusula Tercera de dicho contrato de opción de compra venta, lo siguiente: “ El precio de la presente opción de compra es por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), que serán abonados como parte del precio de la venta definitiva del inmueble ofertado de ejercer el oferido la presente opción de compra en el plazo convenido de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha 21 de julio de 1998. Queda expresamente convenido entre las partes, que el Oferido perderá el cincuenta por ciento (50%) del valor de la presente opción de compra, o sea, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), si no ejerce la presente opción de compra en la fecha prevista, es decir, para el día 21 de octubre de 1998, con la entrega a Los Oferentes de la cantidad de Catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), y por lo tanto el inmueble objeto de este contrato de opción de compra venta pasará de inmediato a la posesión de los Oferentes, todo como consecuencia de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados por el desistimiento del contrato de compra venta pactado. Quedando expresamente convenido que Los Oferentes quedan libres de cualquier compromiso u obligación contraída con el Oferido, derivado de este contrato de opción de compra o de cualquier otro. Asimismo, Los Oferentes indemnizarán a El Oferido con el pago del cincuenta por ciento (50%) de la presente opción de compra, o sea la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por daños y perjuicios en caso de desistimiento de celebrar el presente contrato.” En tal sentido, considera quien aquí decide que el desistimiento unilateral, convenido contractualmente por ambas partes en la cláusula tercera del referido contrato, tiene naturaleza estrictamente convencional y obliga a las partes que lo estipulan.- Pone fin a las obligaciones derivadas del contrato hacia el futuro, produce efectos ex nunc y no afecta o perjudica los derechos de terceros; en el presente caso la parte demandada opuso a la acción propuesta por el actor el desistimiento unilateral del contrato celebrado, con fundamento en la autonomía de la voluntad de los contratantes. Nuestra jurisprudencia de Casación en Sala Civil, determinó en sentencia de fecha 31 de julio de 1979, en caso F. Tota en contra de C. Caballero, en decisión referida al desistimiento de venta siguiente:
“ Se denuncia la infracción en la recurrida, por errónea aplicación de los artículos 1167, 1257, 1258, 1259 y 1263 del Código Civil y del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Alega el recurrente que la demandada en el acto de la contestación de la demanda negó que el compromiso de venta base de la acción, fuera propiamente una venta que la obligara a formalizarla, afirmando más bien ser un simple convenio del cual podía desistir; que en la sentencia recurrida se le calificó de venta, es decir, de contrato bilateral, pero que sorpresivamente y con violación del artículo 1167 del Código Civil le negó el derecho inmerso en dicho precepto legal de obtener su ejecución por el incumplimiento del compromiso que de formalizarla se le imputa en el libelo. Agrega el recurrente, con el fin de reafirmar la legitimidad de la acción de cumplimiento intentada, que por haberse estipulado en el compromiso que la demandada pagaría al recurrente en caso de incumplimiento de su formalización la cantidad de cien mil bolívares, la acción de cumplimiento debía ser admitida porque teniendo esa estipulación accesoria el valor de una cláusula penal, el recurrente pudo ejercer aquélla sin hacer uso, por supuesto, como no lo hizo, del cobro simultáneo de la compensación prevista en ella, por lo que termina la denuncia sosteniendo que al desecharse la acción intentada por considerarse que el compromiso no le daba derecho a ella, se violaron además los artículo 1258, 1259 y 1263 del Código Civil.. La Corte observa: Aparece del fallo recurrido que el recurrente demandado en el libelo a la demanda por ejecución del compromiso de venta de dos parcelas de terreno, cuya situación , linderos y determinaciones constan específicamente en el fallo. Que la demandada en el acto de la contestación de la demanda negó que el compromiso fuera propiamente una venta, afirmando más bien ser un contrato innominado que por ser de esta naturaleza le daba derecho a desistir de él, sin que se le pudiera obligar a otorgar el documento público correspondiente al recurrente llamado “El promitente” en el documento respectivo.- Que en el fallo aparece, acogiendo la opinión de la mayoría de los autores, que dicho compromiso tiene el carácter de una venta por contener los elementos atinentes a este tipo de contrato y que por tanto, por ser de carácter bilateral, el recurrente tenía derecho de pedir su ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, pero que dado que en la cláusula séptima del convenio se reconoce a “La vendedora”, como se denomina a la demandada en el documento que lo contiene, el derecho de desistir del otorgamiento exigido, el sentenciador llegó a la conclusión de que la acción de cumplimiento intentada es inadmisible por carecer de asidero en el compromiso, siendo solo posible por ese motivo la del cobro de la compensación prevista en él.- La Sala considera que este pronunciamiento de la recurrida está ajustado a derecho porque conforme a opinión generalizado el compromiso previo a la formalización de la venta celebrada por las partes del juicio es propiamente un contrato de venta por contener los elementos que la ley a tal fin exige; que como tal acto pudo pedir su ejecución, pero que dada la cláusula séptima del documento que lo contiene, que le permite a la demandada su desistimiento, con la sola obligación de pagar las cantidades previstas en dicha cláusula, la acción de cumplimiento intentada fue correctamente declarada sin lugar por haber sido tácitamente derogado el artículo 1167 en el citado convenio....”
En referencia con la anterior jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31-07-1979, el catedrático Mauricio Rodríguez Ferrara, titular de la cátedra de Obligación de la ULA, en su Libro “El Contrato de Opción”, Quinta Edición, (Librosca 2008), señala lo siguiente: “Para descubrir la verdadera naturaleza de un contrato cualquiera, la única manera es atendiendo a la intención perseguida por las partes, o como lo han establecido certeramente algunos autores, es menester atender al “contenido del contrato”, el cual es típico y diferenciante para cada esquema negocial. Sólo analizando lo querido y buscado por as partes directamente en el contrato ( que es a lo que se denomina exactamente intención y resulta distinto a los motivos del contrato) podemos descubrir la verdadera esencia del contrato. Por último, y en esta misma sentencia, establece la Corte que si en el llamado por ella compromiso de venta ( y el cual repetimos, la Corte erróneamente asimila a la venta), las partes han convenido en que el vendedor pueda desistir del compromiso, no le es dado a “el comprador” demandar el cumplimiento del mismo en base al artículo 1167 del Código Civil “.- En razón de tales consideraciones de orden contracltual, doctrinario y jurisprudencial, es concluyente declarar la validez de desistimiento del contrato de opción de compra venta opuesto por los codemandados en la contestación de la demanda, por lo que es convencionalmente procedente y así se decide.
Igualmente en dicha cláusula se fijan convencionalmente los daños y perjuicios que se puedan causar en el caso de desistimiento de la celebración del contrato.- Esta cláusula es limitativa de la responsabilidad, fija un monto máximo de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato por parte del optante, hoy demandante, o por el desistimiento que puedan ejercer los propietarios oferentes aquí demandados; establece un monto determinado; es decir, cuantifica el daño causado por el incumplimiento o desistimiento por cualquiera de las partes contratantes. El daño efectivamente puede ser mayor o menor; pero el deudor responde por una suma fija y determinada en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), hoy SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo) para la parte que desista. La fijación de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato, estimados en la SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), no fue impugnada por las partes, quienes lo celebraron en base al principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y con fundamentos en el artículo 1159 del Código Civil. Tal convenio tiene fuerza de ley entre las partes y así se decide. En consecuencia de lo anterior, deben los codemandados oferentes, con motivo de tal desistimiento, pagar a la parte demandante oferida la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) hoy SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), con base en articulo 1276 del Código Civil, que establece: “cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor”; y así se decide.
QUINTO: Habida cuenta que los codemandados Manuel Ferreira Teixeira, Joaquín Ferreira Teixeira y Carlos Fuguet Smith, recibieron la cantidad de VEINTIOCHO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) hoy VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (28.000,oo), con las entregas de dos cheques Nos. 30494259 de fecha 20-07-1998 y 40419491, el último de los cuales según consta de autos en fecha 23-10-1998, al quedar desistida la venta prevista en dicho contrato de opción por los codemandados, es procedente la devolución de dicha cantidad al demandante Virgilio Almeron Rodríguez, con el correspondiente pago de los intereses legales al tres por ciento (3%) anual, contados desde el día 23-10-98 hasta la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 1271 que reza: “ El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución o el retraso proveniente de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”, asimismo de conformidad con el artículo 1277, que reza: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales” y conforme al artículo 1746 del Código Civil, que reza: “ el interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento....omissis.” En definitiva, se deberá determinar mediante experticia el monto a que alcance la cantidad del interés legal devengado por la cantidad de veintiocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 28.000,oo) hasta la presente fecha. Por otra parte, constituye un hecho notorio la inflación sufrida por nuestra moneda, por lo que es procedente la corrección monetaria o ajuste por inflación de la referida cantidad de veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F 28.000,oo), desde el día de la admisión de la demanda ocurrida en fecha 03-07-2007 hasta la fecha de declaratoria definitivamente firme de la presente sentencia, sumas que deberán ser establecidas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Asimismo, al quedar desistido tal contrato de opción de compra venta por iniciativa de los codemandados, debe el actor, ciudadano Virgilio Almeron Rodríguez, optante de dicho contrato, devolver el inmueble objeto de dicho contrato en las mismas condiciones de funcionabilidad como le fue entregado a la firma del contrato de fecha 21 de julio de 1998 y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente el desistimiento de la venta opuesto por los codemandados, ciudadanos Manuel Ferreira Teixeira, Joaquin Ferreira Teixeira y Carlos Fuguet Smith, por medio de su apoderado abogado Pedro López Navarro en la contestación a la demanda propuesta, en consecuencia, se les ordena la devolución al ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRÍGUEZ, parte actora, de la cantidad de VEINTICOHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,oo), cantidad que pagó en fechas 21-07-1998 y 23-10-1998, con los correspondientes interese legales devengados desde el 21-10-1998 hasta la presente fecha, calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con los artículos 1271, 1277 y 1746 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta, propuesta por el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRÍGUEZ, por medio de su apoderado judicial, abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, contra los ciudadanos JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA, MANUEL FERREIRA TEIXEIRA y CARLOS FUGUET SMITH, en cu carácter de propietarios del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Begonias, Torre “B”, apartamento No. 3, Primer Piso.
TERCERO: Se declara sin lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada por estar en contradicción con el ejercicio de la acción de desistimiento que ejercieron los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar: 1) Los intereses legales estimados en tres por ciento (3%) anual de la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,oo), devengados desde la entrega que hizo la parte actora a los demandados en fecha 21-octubre –1998 hasta la presente fecha; 2) Para que determine la corrección monetaria o indexación de la referida cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,oo), desde el día tres de julio del dos mil siete (03-07-2007), fecha en que se admitió la demanda, hasta la ejecución de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada la entrega de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo) al ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato celebrado de opción de compra venta, por el cual se obligaron los demandados oferentes a indemnizar a el oferido con el pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) en caso de desistimiento de celebrar el referido contrato de opción de compra.
SEXTO: Se ordena al ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, a entregarle a los codemandados JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA, MANUEL FERREIRA TEIXEIRA y CARLOS FUGUET SMITH, el inmueble que actualmente ocupa, ubicado en el Conjunto Residencial Las Begonias, Torre “B”, primer piso, apartamento 3, propiedad de los codemandados libre de personas y cosas.
SEPTIMO: NO hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia y asimismo de conformidad con el artículo 248 eiusdem se ordena dejar copia certificada para el archivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado, sellado, y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 16 días del mes de Diciembre de 2008.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIA
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:50 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo y se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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