-EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 17 DE DICIEMBRE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 14.695-2008.-
DEMANADANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA NUÑEZ C.A.,
APODERADO JUDICIAL: JESUS FERDINANDO LOPEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.559.200, de este domicilio.-
DEMANDADO: SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ANTONIA SALCEDO Y SEBASTIAN NOGUERA.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA POR USUCAPION.-
Esta juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales observa:
Que en fecha 11 de noviembre de 2008, el tribunal admitió la presente demanda de Prescripción Adquisitiva por Usucapión, interpuesta por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Nuñez C.A., en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana Antonia Salcedo y Sebastián Noguera, en la cual se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos por medio de Edicto de conformidad con lo establecido en los artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, dicho edicto se fijaría en un diario de circulación regional y uno nacional, con intervalos de tres días entre una y otra publicación.
Ahora bien, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha consignado a los autos, el edicto ordenado en el auto de admisión, siendo este una obligación de la parte actora para la prosecución del juicio, incurriendo en lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, y la parte actora desde el 11 de noviembre de 2008, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, por lo que incurrió en los establecido en el artículo 267 ordinal primero de Código de Procedimiento Civil y por ende se declarar la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.
1. PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del código de procedimiento civil.
2. no hay condenatoria en costas dada la decision dictada.
3. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB . CECILIA HANSEN
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