-EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 08 DE DICIEMBRE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 14.245-2007.-

DEMANDANTE: PUBLIO JOSE NAVARRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.733.430, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS FANEITE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.359.-

DEMANDADOS: JOSE ISABEL PALENCIA, ALVARO SALGUERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 3.359.229 y 11.363.610, UNION DE CONDUCTORES DE LA COSTA y SOFITASA C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE JOSE ISABEL PALENCIA, UNION DE CONDUCTORES DE LA COSTA Y SOFITASA C.A. FERNANDO IVAN PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.838.-

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE PRODUCIDO POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.-

Tratase la presente controversia de una acción originada con motivo del reclamo de unos Daños Morales y Lucro cesante, provenientes de una colisión entre un vehículo y la defensa de la vía Coro Punto Fijo, el vehículo Placa -92-GAF, Color Blanco, Modelo 1.999, Marca Encava, Serial del Motor 613437, Serial de Carrocería 1-6878 conducido por el co-demandado Álvaro José Salguera Castillo y propiedad del co-demandado José Isabel Palencia Espinoza; hecho ocurrido en la vía Coro Punto Fijo, hecho ocurrido en fecha 02 de octubre de 1.99, aproximadamente a las (4:45 p.m.), ya que sin ningún tipo de obstáculos, el precitado colectivo, por negligencia del conductor al quedarse dormido frente al volante en pleno viaje, colisionó con una defensa de concreto instalada fuera del canal de circulación, justo en la entrada del sector conocido como “Cerro Atravesao”, dando varia volteretas, quedando yo fuera del colectivo a una distancia de ocho metros (08;00 mts), presentando amputación de miembro superior izquierdo y traumatismos generalizados como consecuencia del accidente, motivo por el cual fui trasladado en primera instancia al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo y luego al Hospital Dr. Alfredo Van Grieten, a partir de ese momento he tratado por todos los medios extrajudiciales posibles de que alguno de los responsables solidarios en dicho accidente para que me resarcieran los daños sufridos, pero fueron inútiles……..…………………………………………………………………………….-
Habiéndose cumplido todos los trámites, actos y lapsos procesales, este Despacho, por disposición de la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido a la Audiencia o Debate Oral de la presente causa; pasa de seguidas a extender el fallo completo, lo cual hace a tenor de las siguientes consideraciones:……………………………………………..
PRIMERO: En la presente causa se promovieron y argumentaron e invocaron hechos y el derecho que tal como quedó en la audiencia de fecha 02 de octubre de 2008, donde se fijaron los hechos y límites de la presente controversia, son los siguientes: 1-) Una reclamación de daños morales y lucro cesante motivado al hecho ilícito derivado del accidente tránsito arriba narrado; 2-) La imprudencia de la parte co-demandada Álvaro Salguera Castillo al quedarse dormido en el trayecto de la vía Coro Punto Fijo Y estrellarse contra una defensa de concreto, lo que ocasionó el volcamiento de la unidad de transporte público y la posterior perdida del miembro izquierdo del ciudadano Publio José Navarro, considerado el daño moral o daño físico que demanda, el daño moral y el lucro cesante sufridos; 3-) Alega el demandado que lo solicitado en la demanda son hechos que vagan en la mente del demandante ya que ellos desconocen los hechos narrados por el actor, que el demandado alega que tenia amputado el miembro superior izquierdo, por lo que consigna informe médico suscrito en 2005 en el Hospital General de Coro por los Médicos Madrid y Galíndez jefe de Cirugía.4).- Que la historia signada con el Nro. 20740 dice fractura cubita izquierda, segunda luxi, fractura codo izquierdo el 17 de septiembre de 1.997 dos años antes de ocurrir el accidente, amputación traumática de u tercio medio de humero izquierdo por lo que usaba prótesis. 5).- desconoce las fotografías presentadas 6).- Que no consta la póliza de seguro. Inspección en el Hospital General de Coro a los fines de recaudar información de la historia del demandante, promovieron testimoniales de los Doctores Emilio Medina y Yamil Perez………………………………………-
SEGÚNDO: Ahora bien, conforme a la Ley se hace menester definir en primer lugar la defensa de fondo alegada, en virtud de los efectos que contiene su posible declaratoria de parcialmente con lugar.- En este sentido, en acta policial de fecha 02 de octubre de 1.999 de la existencia del accidente de transito terrestre del vehiculo identificado en el libelo de la demanda, cuestión que ha sido reconocido por ambas partes por lo que no es tema de discusión,
Asi las cosas, el informe médico de fecha 30 de septiembre de 2005, emanado por Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, en el cual el medico tratante informa que el paciente ingresó con POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE (1/3) MEDIO DE HUMERO IZQUIERDO, la parte demanda impugnó las fotografías presentadas. La parte demandada rechaza, contradice, impugna y desconoce a todo evento los hechos esbozados por el actor, Establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: …………………………………………………….
“Reparación de Daños. Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
El aparte final de la norma transcrita anteriormente establece que “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Esta presunción establecida en dicha norma, señala a cada uno de los conductores que intervienen en la colisión que motivó el presente juicio, como coautores recíprocos del hecho, hasta prueba en contrario, lo que trae como consecuencia que el asunto deba ser dilucidado de acuerdo a la norma general sobre distribución de la carga de la prueba (Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), porque la disposición obliga a cada parte a desvirtuar la presunción iuris que pesa en su contra.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil:………………………………………
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....................................................................................................
El análisis de la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de Justicia, sobre la distribución de la carga de la prueba, ha llevado a la más autorizada doctrina a establecer unos principios fundamentales que ordenan la materia:
- La carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
- Corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, hechos constitutivos……………………………………………………..
De las normas antes transcritas se desprende que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Establece la doctrina que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. ……………………………………………………………..
La litis se traba en que el ciudadano Publio José Navarro Medina, alega haber sufrido la perdida del miembro superior izquierdo en el accidente en cuestión, por el contrario la parte demandada a saber José Isabel Palencia, Unión de Conductores de la Costa y Seguro Sofitasa C.A., alega que para el momento del accidente el ciudadano en cuestión ya había perdido parte del miembro superior izquierdo y que tenia una prótesis, ya que el cuarto demandado Álvaro Salguera rechaza, niega y contradice toda la demanda pero no trajo a los autos los elementos probatorio para demostrar sus alegatos por lo que no hay manera de probar sus alegatos.-
Seguidamente pasa esta Sentenciadora a valorar el arsenal probatorio: El demandante de autos en sus probanzas prueba que le fue amputado el miembro superior izquierdo en un accidente de transito terrestre ocurrido el 02 de octubre de 2005, el informe presentado por el medico tratante 30 de septiembre de 2005, así lo hace saber, las fotografía impugnadas por la parte demandada, es un elemento que fehacientemente demuestra en que condición se encuentra el demandante de autos, constituyendo una prueba que demuestra que le falta el miembro superior izquierdo, por lo que debe declararse sin lugar ka impugnación de las fotografías presentadas y así se decide.-
Ahora bien, en la inspección judicial realizada en fecha 23 de octubre de 2008, no se consigno a los autos, copias simples relacionada a la historia del ciudadano Publio Navarro y de ella se extrae, que la misma fue realizada en fecha 04 de diciembre de 1.997, que el paciente presentó fractura del cubito izquierdo, luxi fractura de codo izquierdo, que le fueron agregados clavos quirúrgicos los cueles fueron retirados posteriormente y en fecha siete (07) de octubre presentó amputación del miembro superior izquierdo el 02 de octubre de 1.999, asimismo en dicha historia médica se observa que el paciente presentaba fractura múltiple del miembro superior izquierdo, pues bien, de dicha historia se observa que el ciudadano Publio Navarro presentó amputación del miembro superior izquierdo luego de múltiples fracturas sufridas, no demuestra lo alegado por la parte demandada en lo referente a que el demandante solo presentaba en el miembro superior izquierdo un muñón luego de haber perdido el miembro en otro accidente, y si bien es cierto ese miembro no tenia una funcionabilidad completa pero se mantenía en su sitio y no había sido objeto de amputación por la vía quirúrgica, por lo que el miembro superior izquierdo que perdió el ciudadano Publio Navarro fue en el accidente de transito terrestre que demanda y asi se decide.-
De igual manera, en función de la decisión sobre los demás argumentos sobre los hechos y el derecho invocado, éste Despacho reproduce lo establecido en la Audiencia Oral en la oportunidad de pronunciar la Dispositiva del presente No obstante, y en función de lo contenido en el artículo 26 y 257 Constitucionales, donde se establece a los fines de la consecución de una Justicia verdadera, de una Justicia Social, la obligación que tenemos los Jueces del país en brindar una tutela judicial que no solamente se quede en el derecho a accionar, sino que también esta sea efectiva, sea eficaz y que en definitiva satisfaga, por supuesto dentro de lo legal, las pretensiones de las partes; todo lo inmediato anteriormente dicho en contraste con la precaria función probatoria acometida por la parte demandada, debe este Despacho y mas aun ante la evidencia de tener presente a la parte actora lesionada, y de observarle alguna defectuosidad en su miembro superior izquierdo, determinar que ciertamente si sufrió daños físicos, daños físicos estos que fueron demostrado por el accionante y la parte demandada no probó lo contrario, el accidente en cuestión fue confesado por la parte demandada, pero no admitió la perdida total del miembro,………………………………………………………....”.
Se traduce de la trascripción anteriormente hecha que la parte actora probo los hechos alegados en la demanda referente al daño sufrido por el ciudadano Publio Navarro, dada la irresponsabilidad del conductor de la unidad de transporte publico Álvaro Salguera, ya que al quedarse dormido colisiono con una defensa de concreto produciendo el volcamiento de la unidad y la perdida del miembro superior izquierdo, asimismo el Juez aplica las máximas de experiencias que es el razonamiento lógico del Juez, basada en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, que contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos basados en el estudio realizados a las actas procesales, que el demandante de autos según el contenido de la historia médica, el ciudadano Publio José Medina para el momento del accidente en cuestión era una persona que mantenía sus miembros superiores, lo que quiere decir que perdió el miembro superior izquierdo en el accidente de transito terrestre de fecha 02 de octubre de 1.999, por lo que se le debe reconocer el daño que se le causo y y asi se decide.-
Ahora bien, los involucrados solidariamente tiene responsabilidad directa en el reconocimiento de los daños sufridos por el demandante y establecidos los mismos en los Artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, concatenado con el Artículo 127 de la Ley con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, al considerarse cumplidos los extremos exigidos por dichas normas, y por considerarse de igual manera cumplido los elementos del hecho ilícito demandado: el daño, la culpa y la relación de causalidad.- De igual manera hace nacer para los accionados la obligación de reparar los daños ocasionados a la parte actora, y en consecuencia, deberán cancelar los gastos sufragados con ocasión a la atención de los daños físicos sufridos por el ciudadano Publio Navarro ampliamente identificado en autos, exigido dicho daño en el escrito libelar , los cuales comprenden los siguientes: La suma de Bs. 100.000.000,oo por concepto de Daño Moral, que deberán cancelar entre los codemandados en forma inmediata…………………………………………………………………….-
En cuanto al Lucro Cesante, se declara: Por cuanto el demandante no trajo a los autos las pruebas que determinen un daño denominado lucro cesante ya que el mismo significa una disminución traducido en el trabajo diario, no prueba su afirmación del lucro, es decir no señala en que ocupación pública o privada trabaja o por cuenta propia o/a que actividad comercial se dedicaba por lo que se declara improcedente el reclamo de lucro cesante y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada y se ordena el pago de la cantidad de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,oo) ahora (BF. 100.000,oo), a los siguientes ciudadanos JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.359.229, en su condición de propietario del vehiculo siniestrado, a ALVARO JOSE SALGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.363.610, en su condición de conductor del vehiculo antes identificado, a la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES DE LAS COSTA, en su condición de prestadora servicio de transporte público y al SOFITASA C.A ahora SEGUROS CONSTITUCIÓN, en su condición de aseguradora del vehiculo siniestrado por concepto de daño moral.
2. No hay condenatoria en costas.
3. De ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:30 p.m.), Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN